REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR

ASUNTO: WP21-O-2017-000003

PARTE ACCIONANTE: Adolescente, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.132.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Raúl Rondón abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 104.822; según poder Apud Acta de fecha 28/10/2016.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. María Eugenia Bedoya González.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.-

Celebrada como así ha sido la Audiencia Oral en la presente acción de amparo constitucional, pasa este Tribunal Superior dentro de la oportunidad para ello establecida, a recoger en extenso, el fallo proferido en fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017), con motivo de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana, abogado Raúl Rondón contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Dra. María Eugenia Bedoya González, en los términos siguientes:
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por el abogado Raúl Rondón actuando en su carácter de apoderado judicial de la adolescente:, (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), libelo contentivo del presente recurso de amparo, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que se encuentra incurso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto cursante en ese Tribunal bajo la nomenclatura alfa numérica : WP21-V-2016-000328, contentivo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, en contra del padre de la accionante ciudadano José Pereira Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.059.654.
Junto a su libelo el apoderado judicial de la recurrente en amparo consignó en copia certificada, la totalidad del expediente cursante en el Tribunal de Primera Instancia citado.
En auto de fecha cinco (5) de mayo del 2017, el Tribunal insta al abogado actor a consignar recaudo faltante a las copias certificadas acompañadas al Recurso de Amparo y ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de practicar cómputo de días de despacho para su posterior remisión a este Tribunal Superior, dándose a ello cumplimiento en fechas 11 y 8 de mayo del corriente año respectivamente.
Estando este Juzgado Superior en conocimiento del asunto planteado, pasa a resolver sobre su competencia.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Dispone el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Omissis).
A nivel jurisprudencia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2002(Caso: Félix Heli Contreras), estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situación que constituye una omisión que podría también configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato-sensu” en sentido material y no solo formal que, como lo interpretó entonces la Corte Suprema de Justicia, el que debe atribuírsele al término “ incompetencia” a que se refiere la mencionada norma ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Nº 621, de fecha 22 de noviembre de 1993). Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de amparos contra actos judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina que dichas acciones deberán proponerse ante el Tribunal Superior al que emitió u omitió el acto material cuestionado (…)”. (Omissis).( Destacado del Tribunal).

Según la norma supra transcrita y conforme a la jurisprudencia citada, le corresponde a este Tribunal Superior, el conocimiento del presente asunto, por versar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que se encuentra incurso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto cursante en ese Tribunal bajo la nomenclatura alfa numérica: WP21-V-2016-000328, contentivo de la acción de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del padre de la accionante, ciudadano José Pereira Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.059.654. Y así se establece.
Resuelto lo anterior quien conoce, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA ADMISIBILIDA DE LA ACCION

La acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, fue interpuesta por el abogado Raúl Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la adolescente:, (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), por la presunta omisión de pronunciamiento en la que se encuentra incurso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto cursante en ese Tribunal bajo la nomenclatura alfa numérica : WP21-V-2016-000328, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la aquí querellante, contra su progenitor el ciudadano José Pereira Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.059.654. Así y efectuado el análisis de la pretensión, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se observa que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías, que de manera inmediata, hagan posible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En consecuencia, al no estar presentes en la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, alguno de los supuestos del citado artículo y con vistas a que la pretensión satisface las exigencias contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se admite, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se establece.
Resuelto lo anterior pasa a plasmarse de manera sucinta en el presente fallo, los argumentos tanto de hecho como de derecho señalados por la accionante en amparo, en virtud que la Jueza contra la que obra la presente acción, no acompañó escrito de informe alguno, así como también ya se señaló, no acudió a la audiencia oral celebrada en fecha cinco (5) de junio del 2017.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
Indicó el apoderado judicial de la accionante en amparo, tanto en su escrito como en la Audiencia Oral, que su acción sobreviene por la omisión de pronunciamiento en la que se encuentra incurso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a su petición de una medida cautelar provisional solicitada ante ese Tribunal mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha de la presentación de su acción de Amparo Constitucional, la Jueza del citado Tribunal Dra. María Eugenia Bedoya González, hubiere emitido pronunciamiento alguno. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la posibilidad y potestad que tiene el juez de dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso y en el caso de una obligación de manutención, podría incluso acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar su cumplimiento en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional. Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil prevé que la justicia se administrara lo más breve posible y cuando no se fije un término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguiente a aquél en que se haya hecho la solicitud, lo que pudiera traer el retardo ilegal, consecuencias penales para el juez al ser culpable de denegación de justicia. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado por la ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Que existe un retardo o dilación indebida por parte del citado Tribunal de Primera Instancia, que sustancia el asunto signado bajo el Nº WP21-V-2016-000328, que por revisión de obligación de manutención intentara contra su padre su representada. Que ésta situación genera en su mandante un estado de incertidumbre al poseer la legítima expectativa de que el órgano jurisdiccional se pronuncie con prontitud, de forma expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que tal omisión de pronunciamiento le impide a su mandante alcanzar la Tutela Judicial Efectiva y así mismo vulnera su garantía constitucional de Protección Integral con Prioridad Absoluta y el Derecho de Petición, lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26,78 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aclaró en su diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, que no eran dos locales sino una habitación y lo que fungía como estacionamiento de la vivienda, de tres plantas, propiedad del demandado y progenitor de la aquí accionante, cuya documentación se encuentra a los autos junto a un croquis explicativo; que no podía traer al expediente los contratos de arrendamiento porque no existían, que lo que habían eran ofertas de alquiler del referido inmueble y que con su falta de pronunciamiento, la Jueza del Tribunal citado viola los derechos humanos de su defendida y la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en el texto constitucional, lo que no entiende en un estado social, democrático y de justicia como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es por ello que acuden a interponer la presente acción de amparo constitucional, para que cese aquella violación y le sea garantizada a su representada sus derechos constitucionales.
Por su parte la Dra. Raíza Sánchez Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló en la Audiencia oral, que efectuada una revisión del expediente, efectivamente constató la falta de pronunciamiento de la ciudadana Jueza respecto a lo peticionado por la accionante en el expediente contentivo de la acción de Revisión de Manutención llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y siendo como así lo es el Ministerio Público garante de los derechos fundamentales, considera procedente la presente acción por violación a la tutela judicial efectiva y a derechos humanos de la accionante. Así se señala.
Efectuada la relación sucinta de los hechos indicados por el accionante como de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional, quien conoce pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y observa lo siguiente:
IV
ANALISIS PROBATORIO
Realizado el anterior análisis, quien decide pasa a analizar las probanzas cursantes en autos y señala lo siguiente:
La parte accionante acompañó a los autos copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente Nº WP21-V-2016-000328, que se reseñan a continuación así:
1.- A los folios 15 al 18 cursa libelo de revisión de obligación de manutención presentado por la adolescente, asistida del abogado Raúl Rondón Reges contra el ciudadano José Pereira Briceño.
2.- Al folio 18 se inserta acta de nacimiento de la adolescente
3.- Al folio 19 Boletín informativo de la Unidad Técnica Licenciado Aranda.
4.- Al folio 21 al 28 Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones JS21 C.A.
5.- A los folios 29 al 31 documento de propiedad del ciudadano José Pereira Ribeiro de un inmueble ubicado en la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas, protocolizado en fecha 29 de julio del 2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del estado Vargas, asentado bajo el Nº 22, Tomo Quinto (5º), Protocolo Primero (1º).
6.- A los folios 32 al 34 Contrato de opción de compra venta de inmueble señalado ut supra, suscrito entre los ciudadanos María Armas y Vicente Barrera con el ciudadano José Pereira Briceño.
7.- A los folios 35 al 42 libelo de demanda de revisión de obligación de manutención.
8.- Folio 44 Auto de admisión de fecha 8/8/2016.
9.- Folio 45 Boleta de notificación al ciudadano José Pereira Ribeiro.
10.- Folio 46 Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
11.-Folio 47 auto de fecha 12/08/2016 contentivo de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble supra señalado.
12.- Folio 48 Oficio dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, participándole el decreto de la medida preventiva.
13.-Folios 49 y 50 consignación del Alguacil de la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público
14.- Folios 51 y 52 de recepción y diligencia de la Fiscal del Ministerio Público.
15.- Folios 53 y 54 recepción y diligencia de poder Apud acta otorgado al abogado Raúl Rondón.
16.-Folio 55 al 59 diligencia del apoderado actor consignando movimientos migratorios.
17.-Folio 60 Oficio dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, participándole el decreto de la medida preventiva.
18.-Folio 61 y 62 auto ordenando librar oficio al SAIME.
19.-Folio 63 al 65 Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano José Pereira Ribeiro.
20.-Folios 66 al 68 diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2016 presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por el abogado Raúl Rondón en la que peticiona al Tribunal “(…) Acuerde y Decrete medida preventiva provisional de Autorización para celebrar y contratar en arrendamiento los referidos locales y que la renta o canon de tales contratos sean destinados en su totalidad para el cumplimiento de la obligación de manutención en interés de la adolescente (…)” (Sic).
21.- Folios 69 al 70 Recepción y diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del 2017 de ratificación de la medida preventiva solicitada por el abogado Raúl Rondón.
22.-Folios 71 y 72 Recepción y diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, del abogado Raúl Rondón solicitando notificación por cartel.
23.-Folios 73, 74, 75 ,76 y 77 Auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, ordenando se libre oficio al SAIME y CNE solicitando movimiento migratorio de José Pereira.
24.- Folio 78 autos de fecha 20 de febrero de 2017, donde el Tribunal ordena apertura del Cuaderno de Medidas por separado y así mismo insta a la parte actora a consignar copias del acuerdo de manutención homologado
25.- folio 79 y 80 diligencia de fecha de 23 de febrero 2017 mediante el cual el abogado Raúl Rondón ratifica su solicitud de medida preventiva antes señalada
26.- folio 81 al 84 diligencia de fecha 23 de marzo 2017, de ratificación de la medida preventiva provisional para celebra y contratar en arrendamiento y fotos del inmueble.
27.- Folios 85 al 89 Titulo Supletorio del inmueble supra identificado evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 9 de diciembre del año 1981, bajo el Nº 01 tomo 16 protocolo 1ero,
28.- folios 90 al 91 registro de movimiento migratorio peticionado por el tribunal
29- Folio 92 auto de fecha 6 de abril de 2017, en el cual se ordena agregar a los autos el movimiento migratorio antes reseñado y se insta al abogado Raúl Rondón a dar cumplimiento a lo dictado por el Tribunal en auto de fecha 30 /01/2017
30- folios 93 y 94 diligencia del abogado Raúl Rondón solicitando coipas certificadas diligencias de fechas 24 y 26 de abril de 2017.
31.- Folio 95, 96 y 97 auto de fecha 28 de abril, en el cual se acuerda de copias certificadas
32.- Folios 98 y 99 caratula del cuaderno de medidas cautelares y auto de apertura de fecha 20 de febrero 2017, en el que se insta a la parte actora a: “(…) consignar documento de propiedad del inmueble (…)”.
33.- Folio 100 auto de fecha 17 de marzo 2017 en el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad, al cual hacen mención así como del contrato de arrendamiento.
Dichas instrumentales públicas no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen; asimismo al haber sido expedidas por funcionario público para ello competente se reputan fidedignas de su original y adquieren el pleno valor probatorio que de ellas emana a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, aplicables por remisión expresa de lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dichas instrumentales se constata lo afirmado por el apoderado accionante en la presente acción de amparo constitucional que nos corresponde conocer, en relación a su petición realizada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, al decreto de medida preventiva provisional de autorización para celebrar y otorgar en arrendamiento parte de un inmueble propiedad del progenitor de la accionante, en aras del aseguramiento de ingresos monetarios que le permitan, mientras dure el juicio que allí se ventila, garantizarle una vida acorde con su edad y necesidades; ello así se constata de las diligencias de fechas : doce (12) de diciembre de 2016, dieciséis (16) de enero, veintitrés (23) de febrero y veintitrés (23) de marzo todas del año 2017. Igualmente se evidencia lo manifestado por el apoderado accionante en la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en este Tribunal Superior, cuando señaló que mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 aclaró al Tribunal conocedor del asunto, que en relación a su petición de consignación a los autos de los contratos de arrendamientos, no podía dar cumplimiento a ello, en virtud de su inexistencia, que lo que había eran ofertas para alquilar esos espacios del inmueble propiedad del progenitor de su representada; que no se trataba de dos locales comerciales, sino una habitación y el espacio que sirve de estacionamiento al inmueble de tres plantas, identificado a los autos, y en el cual, vive su representada. Por último también se constata de las actas procesales la documentación protocolizada tanto del título de propiedad como su respectivo titulo supletorio, del inmueble sobre el cual pretende la aquí accionante en amparo, el decreto de medida provisional innominada peticionada de manera reiterada, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sin que hasta la fecha de su libelo accionario el Tribunal citado, hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto y así se señala.
Analizado y valorado el material probatorio aportado a los autos, pasa este tribunal Superior en sede Constitucional a plasmar la fundamentación jurídica del presente fallo en los términos siguiente:
V
FUNDAMENTACION JURIDICA

En la presente acción de amparo constitucional, el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa, según lo manifestado por ella a través de su apoderado judicial abogado Raúl Rondón, se encuentra constituido por la presunta omisión de pronunciamiento, en la que incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Jueza Dra. María Eugenia Bedoya González, a su petición de una medida cautelar provisional solicitada ante ese Tribunal mediante diligencia de fecha doce(12) de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha de la presentación de su acción de Amparo Constitucional, hubiere emitido el Tribunal de Primera Instancia antes citado, pronunciamiento alguno, con lo cual se le ha vulnerado a su mandante el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y el de protección de los niños, niñas y adolescentes , consagrados en los artículos 26, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud trae a este fallo quien conoce, los referidos textos constitucionales, cuya violación afirma la accionante en amparo, incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes señalado:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Omissis).

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Omissis).

Artículo 78: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura en la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Omissis).
Ahora bien tal y como se ha reseñado ut supra, el apoderado judicial de la accionante indica que su acción la ejerce por la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, al no emitir decisión alguna, respecto a la medida preventiva innominada por él peticionada en diferentes oportunidades ante ese Tribunal. En este sentido quien sentencia señala, que éste tipo de acción será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley y cuando esa omisión afecte un derecho constitucional; desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir, a través de esta especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva, ante la violación del derecho constitucional denunciado. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 27/06/2002/ Félix Heli/ y Nº1172 del 12/5/2006). De allí que podemos definir al amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que toda persona tiene para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley y el que se activa, en la medida en que el Órgano Jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, cuya importancia es de tal relevancia que es celosamente tutelada por el Estado a través de los diversos controles de que éste dispone. Así, ha podido constatar quien esto decide, que efectivamente, a pesar del requerimiento reiterado en distintas oportunidades y formulado por la aquí accionante en amparo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la causa que allí se sustancia por Revisión de Obligación de Manutención, a la medida preventiva provisional de autorización para contratar en arrendamiento parte de un inmueble propiedad del demandado en esa causa, a los fines del aseguramiento de la aquí quejosa en amparo a procurarse de ingresos que le permitan llevar una vida acorde con su edad y necesidades; que a los autos cursa la documentación suficiente para un pronunciamiento del Tribunal señalado y que ha transcurrido el tiempo procesal para ello requerido; aún para la fecha de la interposición de su querella constitucional, el citado Tribunal de Primera Instancia no ha emitido pronunciamiento judicial alguno a su requerimiento, conculcando con ello derechos fundamentales, tal como lo señaló expresamente la Fiscal del Ministerio Público compareciente en la Audiencia Constitucional, y en franca violación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho de petición en Interés Superior de la adolescente, por lo que la presente acción de amparo constitucional, ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.
VI
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por la adolescente, a través de su apoderado judicial abogado Raúl Rondón contra la Dra., María Eugenia Bedoya González, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia se ordena: Primero: El restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal virtud , deberá la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. María Eugenia Bedoya González emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva provisional de autorización, para celebrar y contratar en arrendamiento el inmueble indicados por la parte accionante, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, al recibo de la notificación que del presente fallo, adjunto a su copia certificada, se le haga. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los siete (7) días del mes de junio del año 2017.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.




La Secretaria
Abog. Yumarli Gómez

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Yumarli Gómez