REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000116
SENTENCIA DEFINITIVA N° 049/2017
En fecha 23 de septiembre de 2016, es interpuesta por la ciudadana Mayra Márquez titular de la cédula de identidad N° V-14.417.162, recurso de abstención o carencia contra la División de Ingeniería Municipal, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 26 de septiembre de 2016 se le dio entrada asignándole número SP22-G-2016-000116.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió la acción de abstención mediante sentencia interlocutoria N° 206/2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió informe emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado como oficio N° 008 de fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, mediante auto se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los efectos de que estudiara la posibilidad de designar defensor en la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, en atención del oficio N° 1305/2016 de fecha 27 de octubre de 2016 dirigido a la Defensoría Pública, el Defensor Público abogado Frank Mishell Cuenca Montañez Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, aceptó la defensa para garantizar los derechos e intereses de la ciudadana Mayra Márquez.
El 25 de mayo de 2017, se celebró audiencia oral.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación judicial de la parte recurrente planteó la acción de abstención en los siguientes términos:
Que fundamenta la Abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en razón a la solicitud efectuada debido a una ventana que se encuentra colindante con su lindero.
Que dicha ventana fue reducida más no eliminada, como fue acordado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el ciudadano Jorge Eliecer Quintero Vejar titilar de la cédula de identidad N° 5.639.691, quien es propietario del inmueble ubicado en la calle 2 N° 14-37 del barrio las delicias de la concordia.
Que su representado ha realizado veintidós solicitudes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por la problemática existente en el barrio las delicias de la concordia calle 2 del Municipio San Cristóbal.
Que tras las distintas solicitudes fueron suscritos acuerdos, donde el ciudadano Jorge Eliecer Quintero Vejar no cumplió con ellos y que por el contrario abrió otra ventana lateral.
Que existe omisión administrativa, a las solicitudes suscritas por la parte recurrente ciudadana Mayra Márquez, dirigidas a las instancias administrativas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señala la parte acciónate la falta de pronunciamiento del órgano municipal, al no dar oportuna solución a la situación desencadenada.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

La parte recurrida presento escrito de informes el 24 de octubre de 2016, a través del cual expuso: que las actuaciones del caso se evidencian en un expediente administrativo de fiscalización signado Z2-MAYO 9-15.
Que en fecha 21/05/2015 el ciudadano Jorge Eliecer Quintero Vejar, titular de la cédula de identidad N° 5.639.691, fue atendido en cumplimiento de la citación por denuncia que realizó la ciudadana Mayra Márquez en la oficina de fiscalización de la División de Ingeniería por la funcionaria Arquitecto Mónica Mora, quien suscribió acta de compromiso en la cual el ciudadano Jorge Quintero se comprometió al cierre de la ventana en un lapso de ocho (08) días.
Que en fecha 13/08/2015, se recibió nuevamente en la División de Ingeniería Municipal denuncia por parte de la ciudadana Mayra Márquez y en fecha 25/08/2015, la misma denuncia es introducida en la Sindicatura Municipal.
Que la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, remite a la División de Ingeniería Municipal la denuncia exhortando a la División de Ingeniería a iniciar procedimiento sancionatorio.
Que al no tener denuncias, pruebas ni informes de la data de construcción de la ventana y tras declaraciones de la otra parte en que, la ventana tiene vieja data de más de doce (12) años de estar allí, y la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística en su articulo 117 parágrafo único establece lo siguiente:
“Las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción a menos de que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”… Se atentaría con el principio de Irretroactividad.
Que al no cumplirse con el primer acuerdo se remite a la División de Justicia Municipal para un procedimiento conciliatorio.
Que en fecha 01/09/2015, la División de Justicia Municipal suscribió acuerdo extra procesal entre las partes en el conflicto, donde se acordó lo siguiente:
“1.- El ciudadano, Jorge Eliezer Quintero Vejar, se compromete en termino de ocho (8) días hábiles a corregir o eliminar la ventana que tiene vista directa a la propiedad de la ciudadana, Mayra Alejandra Márquez Pérez. 2.- El ciudadano, Jorge Eliezer Quintero Vejar, se compromete a realizar mantenimiento a las canales de las aguas lluviales de su propiedad, en el mismo lapso de tiempo”…

De igual modo alegó, que según acta de informe de inspección de fecha 20/11/2015, remitida a la División de Justicia Municipal, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal Arq. Julio Cesar Pérez, Jefe de la División de Ingenia Municipal Arq. Vanessa Vivas Oficina de Fiscalización, Oscar Hernández, pasante se constató en el sitio y que riela en el expediente administrativo, lo siguiente:
“La V1 (ventana 1) fue sellada pero se dejó luz que presenta las siguientes dimensiones 37 cm largo x 45 cm alto y la V2 (ventana 2) con las siguientes dimensiones 80 cm x 115cm, las cuales se encuentran ubicadas con vista al inmueble de una vecina ubicada en la parte posterior de la vivienda de la ciudadana, que realiza la denuncia. Cabe mencionar que el ciudadano, Quintero vejar Jorge. Con documento de identidad V.- 5.839.691 manifestó que realizó esta ventana (V2) con el consentimiento y aprobación del vecino a la cual da vista esta ventana”...
Que en fecha 18/02/2016 la División de Ingeniería Municipal recibió nuevamente denuncia de la ciudadana Mayra Márquez sobre la ventana de su lindero, obviando el acuerdo extra procesal suscrito entre las partes en conflicto y al cual dio cumplimiento el ciudadano Jorge Eliezer Quintero Vejar, donde se le acordó la facultad de decidir cerrarla o reducirla de tamaño, adaptándola a las dimensiones de 37 cm por 45 cm, cumpliendo con lo acordado.
Señala que la ciudadana Mayra Marques jamás presento carta ni autorización alguna para accionar como interesada que la acreditara su cualidad ni titularidad como legitima propietaria, sin embargo la administración atendió y dio respuesta a sus múltiples solicitudes.
Que al suscribirse el acuerdo entre las partes y por haberse cumplido el mismo en los términos que allí se plantearon se violaría el principio de Cosa Juzgada administrativa, en los términos establecidos en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
El ciudadano Juez insto a las parte a las conciliación, donde la representación judicial de la parte accionada indico que no tenia la facultad para convenir en la misma ya que no tenia la autorización del ciudadano Alcalde, en consecuencia las misma argumentaron los siguiente:
La parte recurrente expuso: “…verificando que existen 22 solicitudes que fueron hechas ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la problemática existente en el barrio las delicias de la concordia calle 2 casa de la aquí recurrente, el cual un vecino de la misma dirección de hogar cuyo propietario es Jorge Eliezer Quintero causa un perjuicio a mi representada, y siendo que en las distintas solicitudes la Alcaldía notificó a esa persona quien a suscrito acuerdos comprometiéndose al cierre de la ventana, no cumpliendo al cierre de la ventana y que por lo contrario apertura otra, no materializándose el acuerdo establecido entre este ciudadano y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la solicitud de la co heredera de Maira Marque, asimismo consigno escrito de prueba de las 22 comunicaciones internas donde constan los acuerdos sucritos, se solicita que la Alcaldía haga cumplir con la solicitado por la demandante, solicitamos que el juez sustituya a este y ordene el cierre de la ventana colindante de acuerdo a lo vigente al código civil vigente y demás leyes…”
La parte recurrida menciono: “… La alcaldía recibió la denuncia de la ciudadana, apertura un expediente donde se cito a las partes acudiendo a la citaciones señalaron que la ventana tenia 12 años, en consecuencia se suscribió un acta de compromiso donde el ciudadano, donde en esta primer acta el ciudadano Jorge no cumplió, posteriormente se realizó otra acta levantada por ante la división de Justicia Municipal, donde el ciudadano Jorge Quintero se comprometió a cerrarla o reducirla, y efectivamente la misma fue reducida a 37 cm de largo x 45 cm de ancho y que al educirla ya no se encuentra afectando a la coheredera Maira Márquez sino a otro vecina que no tiene inconveniente con la ventana, la división de ingeniera da como cumplida la obligación, por cuanto la obligación era eliminarla o reducirla dándola como cumplida por lo que el señor cumplió con el compromiso, efectivamente la división de Ingeniería Municipal dio por cumplido el compromiso tal como emana de oficio N° 204 de fecha 17/10/2016 …”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana Mayra Márquez titular de la cédula de identidad N° V-14.417.162, asistida por Defensor Público abogado Frank Mishell Cuenca Montañez Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra la División de Ingeniería Municipal, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El hecho controvertido del presente asunto estriba en la falta de respuesta del órgano municipal competente, al no hacer cumplir el acuerdo suscrito ante la División de Justicia Municipal donde la recurrente solicita el cierre de una ventana localizada en un inmueble ubicado en la calle 2 N° 14-37 del barrio las delicias de la concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ordenando a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda al cierre de la ventana y haga cumplir lo solicitado.
Por su parte, la representante judicial del Municipio recurrido manifestó que:
.- Que según acta de informe de inspección de fecha 20/11/2015, remitida a la División de Justicia Municipal, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal Arq. Julio Cesar Pérez, Jefe de la División de Ingenia Municipal Arq. Vanessa Vivas Oficina de Fiscalización, Oscar Hernández, pasante se constató en el sitio y que riela en el expediente administrativo, lo siguiente:
“La V1 (ventana 1) fue sellada pero se dejó luz que presenta las siguientes dimensiones 37 cm largo x 45 cm alto y la V2 (ventana 2) con las siguientes dimensiones 80 cm x 115cm, las cuales se encuentran ubicadas con vista al inmueble de una vecina ubicada en la parte posterior de la vivienda de la ciudadana, que realiza la denuncia. Cabe mencionar que el ciudadano, Quintero vejar Jorge. Con documento de identidad V.- 5.839.691 manifestó que realizó esta ventana (V2) con el consentimiento y aprobación del vecino a la cual da vista esta ventana”...
.- Que en fecha 18/02/2016 la División de Ingeniería Municipal recibió nuevamente denuncia de la ciudadana Mayra Márquez sobre la ventana de su lindero, obviando el acuerdo extra procesal suscrito entre las partes en conflicto y al cual dio cumplimiento el ciudadano Jorge Eliezer Quintero Vejar, donde se le acordó la facultad de decidir cerrarla o reducirla de tamaño, adaptándola a las dimensiones de 37 cm por 45 cm, cumpliendo con lo acordado.
.- Que al suscribirse el acuerdo entre las partes y por haberse cumplido el mismo en los términos que allí se plantearon se violaría el principio de Cosa Juzgada administrativa, en los términos establecidos en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción “(…) sobre la abstención u omisión por parte de la División de Ingeniería Municipal de dar respuesta oportuna a las múltiples solicitudes del cierre de una ventana ubicada en un inmueble propiedad del ciudadano Jorge Eliezer Quintero Vajar que colinda con el inmueble ubicado en la calle 2 del barrio las delicias de la concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual, se solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ordenando a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda al cierre de la ventana y haga cumplir el acuerdo suscrito.
Este Tribunal determina, que consta en autos que el recurrido Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó en fecha 24/10/2016 informe marcado con Oficio N° 008 de fecha 17 de octubre de 2016, solicitado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria 206/2016 donde fue admitida la presente acción judicial; mediante la cual se informó, que el acuerdo suscrito en fecha 01 de septiembre de 2015 en la División de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde el ciudadano Jorge Eliezer Quintero se comprometió en un término de diez (10) días hábiles a corregir o eliminar la ventana que tiene vista directa a la propiedad de la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Pérez,
De lo señalado tanto en el referido informe como en la audiencia oral por parte del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, señala que según informe de inspección de fecha 11 de noviembre de 2015 a la solicitud DJM/221/2015, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, constataron una (1) Ventana que fue sellada pero se deja ver una luz de 37cm de largo x 45 cm de alto y una segunda ventana de dimensiones de 80 cm x 115 cm, que fue realizada con el consentimiento de una vecina donde da vista la (2) ventana y que se encuentra localizada en la parte posterior de la vivienda de la ciudadana que realizó la denuncia.

Por tal razón, señala la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que al haberse acordado con el ciudadano Jorge Eliezer Quintero la facultad de cerrar o reducir de tamaño la ventana adaptándola a las dimensiones de 37 cm x 45 cm, cumplió con lo acordado en la División de Justicia Municipal, constatándose que ya no se encuentra sobre el lindero propiedad de la ciudadana accionante.
En consideración de lo expuesto, se observa que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dio respuesta en sede administrativa a la denuncia y solicitud formulada por la parte recurrente a través de las oficinas competentes, en el cierre o reducción de una ventana colindante con su propiedad, se presento informe de fecha 11 de noviembre de 2015 oficio de solicitud DJM/221/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal constatando que fue sellada una ventana pero se dejó luz con dimensiones de 37 cm largo x 45 cm alto, siendo cumplido lo acordado ante la División de Justicia Municipal, en tal sentido, en el presente proceso judicial se ha dado la respuesta peticionada por el interesado en sede administrativa.

Como ya se estableció en el presente caso, y específicamente en la realización de la Audiencia Oral como en el informe presentado, la parte demandada presentó la respuesta a lo peticionado por la parte actora. Y, ante tal circunstancia, es necesario verificar si la respuesta fue adecuada a lo peticionado.
La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia supra transcrita, es aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable. La Administración Pública supone que, ante una petición ésta se encuentra en la obligación, si bien, no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En el caso de marras, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de sus oficinas competentes otorgó una respuesta adecuada al requerimiento formulado por el accionante, es decir, la respuesta se corresponde con lo acordado por las partes ante la División de Justicia Municipal, por cuanto, se le dio la facultad al ciudadano Jorge Eliezer Quintero de cerrar o eliminar una ventana de su propiedad colindante con la de la copropietaria Mayra Alejandra Márquez Pérez y la respuesta otorgada por el Municipio demandado, es que la facultad de reducir o eliminar la ventana fue cumplida pues la misma fue reducida a las dimensiones de 37 cm x 45 cm, ya no encontrándose sobre el lindero de la propiedad de la denunciante, en este sentido, la respuesta se guarda relación con lo peticionado, aun cuando no sea favorable al interesado.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, en caso de que la parte demandante considere que la respuesta emitida por la Administración Municipal lesiona sus derechos e intereses podrá hacer uso de los recursos legales ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, y el cual sería la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.
En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; y en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMINETO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la demanda que por abstención o carencia, interpuesto la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.417.162, asistida por el Defensor Público Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
No se ordena la condenatoria al pago de las constas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (1) de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.).