REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 080/2017
En fecha 25 de Julio de 2017, es interpuesto por los Ciudadanos, Graciela Coromoto Flores de Rodríguez, Carlos Raúl Flores Sánchez, Sandra Dioseldy Araque Pérez, Alfredo Rafael Rodríguez, Leida Luisanny Domínguez García, Henry Antonio Flores Sánchez, Rosaura Sánchez, Benedicto Franco Bermúdez, María Eugenia Porras Zambrano y María Eugenia Castro Porras, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.790.806, V-19.236.470, V-26.074.786, V-15.586.474, V-19.769.263, V-11.508.826, V-4.629.926, V-10.171.730, V-9.249.850 y V-19.769.269, respectivamente, asistidos por los Abogados Raquel Yadxany Sánchez Carrero y Luis Martín Guerra, inscritos en el IPSA bajo los números 180.159 y 193.105, respectivamente, ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se le da entrada al presente asunto en fecha 26 de julio del mismo año.
En fecha 29 de Julio del año 2016, se admite la presente querella funcionarial y en fecha 02 de agoto de 2016 se libraron oficios N° 811/2016, 812/2016 y 813/2016 dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
Para decidir éste Tribunal precisa lo siguiente:
La figura procesal de la perención es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Ahora bien, siendo tal institución de orden público, para que la misma sea declarada deben producirse dos condiciones: la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la Ley, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La falta de gestión procesal ha sido entendida por la Jurisprudencia patria como la no realización sucesiva y oportuna de los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones necesarias para la citación del accionado, para con ello deducir o no la procedencia de la perención solicitada, al respecto tenemos:
En la demanda que nos ocupa se observa que, admitida la Nulidad se libraron oficios N° 811/2016, 812/2016 y 813/2016, para la práctica de la notificaciones allí acordadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los mismos fueron emitidos en fecha 2 de agosto de 2016.
Igualmente, de autos se evidencia que si bien se habría librado oficios antes mencionado; no obstante, luego del 2/08/2016 la parte actora no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar lo relativo a la notificación de la admisión acaecido; o sea, para inducir el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica, observa este Tribunal que la parte actora no consignó lo necesario para impulsar o gestionar las notificaciones, esto es, exceso al lapso previsto por el legislador en la disposición del artículo 267, numeral 3º de la norma adjetiva procesal (seis meses); entendiéndose, para quien juzga, que dicha norma indica los supuestos concurrentes para que opere la perención de la instancia en el caso de que una causa se suspenda por la muerte de alguna de las partes, a saber:
El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión de proceso dentro de los que los interesados: 1.- no hubieren gestionado la continuación de la causa y; 2.- no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De autos se observa que el interesado (recurrentes) no gestionaron la continuación de la causa, no dieron cumplimiento a las obligaciones para la prosecución de la misma, esto es, la consignación de las notificaciones contentivos de los oficios, antes de seis (6) meses contados desde la paralización de la causa.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso se ha extinguido la instancia, con fundamento en lo indicado en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente Nulidad, interpuesta por los ciudadanos por los Ciudadanos, Graciela Coromoto Flores de Rodríguez, Carlos Raúl Flores Sánchez, Sandra Dioseldy Araque Pérez, Alfredo Rafael Rodríguez, Leida Luisanny Domínguez García, Henry Antonio Flores Sánchez, Rosaura Sánchez, Benedicto Franco Bermúdez, María Eugenia Porras Zambrano y María Eugenia Castro Porras, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de junio de 2016. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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