REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 13 de Junio de 2017
206 y 158
ASUNTO: SP22-G-2015-000157
SENTENCIA DEFINITIVA N° 053/2017
En fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado Larry Moreno Duarte inscrito en el IPSA bajo el N° 170.714, en su condición de representante judicial de la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.603, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, por cobro de prestación de antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, pago de maternidad, disfrute de vacaciones 2013-2014, 2014-2015, disfrute de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas 2015, de igual manera peticiona, los intereses moratorios correspondiente al retardo en el pago de beneficios sociales y la indexación de la prestación de antigüedad hasta el momento de su cancelación definitiva, igualmente, peticiona correspondiente a las prestaciones sociales adquiridos desde 01/02/2000 hasta 03/09/2015, o lo correspondiente a 15 años, 7 meses y 2 días.
En fecha 3 de diciembre de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2015-000157.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella de conformidad con la sentencia interlocutoria N° 393/2015 y se ordenaron libras las boletas de citación y notificación correspondientes.
Las boletas de citación y notificación ordenas en al auto de admisión fueron consignadas en autos en fecha 17/12/2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte querellada consigno expediente administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2016, la parte querellada consigno escrito de contestación.
En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes. En esta misma oportunidad se abrió el lapso a pruebas.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 085/2016, mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado ordeno notificar al Ejecutivo del estado Táchira a los fines de que informara sobre los conceptos a cancelarse por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 386.998,02), ya que en la Tesorería del Ejecutivo del estado Táchira se encuentra un cheque con ese monto a nombre de la querellante, por pago de prestaciones sociales.
En fecha 24 de octubre de 2016, consigno la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, en la expone los conceptos que comprende el monto establecido en el cheque antes indiciado.
En fecha 7 de febrero de 2017, mediante oficio N° OCJ-GAAAJA-GAJ-5393/2016 del Banco Bicentenario, la entidad Bancaria antes mencionada da respuesta al oficio N° 490/2016, de fecha 15/06/2016, remitiendo los movimientos bancarios del año 2015, asociados a la cuenta N° 0175-0046-5900-1009-5425, cuyo titular es la querellante.
En fecha 14 de febrero de 2017, se celebro audiencia definitiva, donde se constato la comparecencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión el cobro de de prestación de antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, pago de maternidad, disfrute de vacaciones 2013-2014, 2014-2015, disfrute de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas 2015, de igual manera peticiona, los intereses moratorios correspondiente al retardo en el pago de beneficios sociales y la indexación de la prestación de antigüedad, igualmente, peticiona correspondiente a las prestaciones sociales adquiridos desde 01/02/2000 hasta 03/09/2015, o lo correspondiente a 15 años, 7 meses y 2 días, hasta el momento de su cancelación definitiva, en contra de la Gobernación del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos las pensiones derivan del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Alega el representante judicial de la querellante, que su representada, comenzó a laborar en la Gobernación el 01/02/2000, en la Dirección de Política, como Secretaria, hasta el año 2015, como Técnico en Comunicaciones una vez ganado concurso publico de oposición de credenciales, devengando durante la relación funcionarial un salario mínimo Presidencial fijados para los órganos de Administración Pública Nacional Y Estadal, el cual era cancelado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira.
Refiera la parte querellante, que durante el desempeño de sus funciones le fueron asignadas además del cargo antes mencionado, diversas actividades dentro de cargos de similar naturaleza, no siendo solo telefonista sino también como secretaria del área de telecomunicaciones en una oficina también conocida como Call Center, cumpliendo funciones también como asistente administrativo entre otras actividades, siendo el ultimo cargo el de Técnico de Telecomunicaciones IV, cargo que ocupo hasta 03/09/2015 donde presento su renuncia voluntaria a la Gobernación del estado Táchira, dando por culminada la relación funcionarial que venia desempeñando durante 15 años, 7 meses y 2 días, siendo esa misma solicito igualmente la cancelación de las prestaciones sociales, en base a lo establecido en el articulo 92 Constitucional.
Que en relación a los salarios devengados, era en base a los salarios mínimos fijados por la Presidencia de la República a la Administración Pública y Estadal, siendo el ultimo salario devengado por sus funciones por la cantidad DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.308,78), donde enfatiza que sobre este punto ya que durante este ultimo año, se ha producido varios incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional siendo el ultimo de ellos en el mes de julio de 2015, correspondientes al 10%, el cual a la fecha de la renuncia no ha sido cancelado.
Además manifestó la parte querellante, que durante la relación funcionarial, se produjo el nacimiento de hija de su representada, en fecha 19/03/2013, que ante ese hecho se origina el derecho de protección de la maternidad y cuidado integral de los hijos de los trabajadores consagrado en el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función pública y articulo 331 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo concerniente a la protección a la familia y cuidado integral de los hijos de los trabajadores, derecho este que a la fecha de la renuncia de su representada no fue honrado su cancelación, razón por la cual, solicitó en base a lo establecido en el capitulo correspondiente al ciudadano integral de los hijos de los Trabajadores y Trabajadoras, referente a las modalidades de cumplimiento de tal beneficio social del literal b, del articulo 102 del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, sea cancelado el equivalente al 40% del salario mínimo hasta la fecha del mes de agosto, es decir que corresponde tal beneficio desde 19/03/2013 a la fecha de renuncia 03/09/2015, estimándose un valor aproximado por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 107.799,70).
Que su representada al momento de la renuncia tenia dos (2) periodos vacacionales vencidos y no disfrutados, correspondientes a los años 2013-2014 y 2014-2015; sin embargo, los mismos si fueron cancelados los bonos vacacionales establecidos en articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, que por ende , al no ser concedido por parte del patrono este derecho, como es el disfrute efectivo de las vacaciones, ya que su representada realizo tal solicitud, siendo informada por la Dirección de Talento Humano que la misma no se podía otorgar por cuanto la querellante no se encontraba laborando para la fecha de la solicitud por encontrase de viaje por motivos de salud, por lo que solicita que sea cancelado nuevamente el bono vacacional, de igual manera que de conformidad en el primer aparte del articulo 24 de la Ley Estatuto de la Función Pública le sea cancelado el tiempo proporcional correspondiente a la renuncia, correspondiente al disfrute y bono vacacional proporcional del año 2015-2016.
Reclama igualmente la parte querellante, el pago de los 90 días de salarios por concepto de bonificación de fin de año, ya que su representada renuncio antes del mes de diciembre y por cuanto no fue honrado por parte Gobernación del estado Táchira en su totalidad y en virtud de ello, solicitó que sea cancelado la totalidad de dicho bono y según la ley luego de transcurrido 6 meses de servicio activo, es merecedora del beneficio completo de bonificación de fin de año.
Por lo antes expuesto Y en base a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución, el derecho a reclamar además de los beneficios laborables anteriormente enunciados, lo correspondientes a las prestaciones sociales adquiridos desde 01/02/2000 hasta 03/09/2015, o lo correspondiente a 15 años, 7 meses y 2 días, por lo que presento calculo de prestación antigüedad en función de dicho lapso, de conformidad con el articulo 6 y siguientes, 18, 22 y 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente reclama el beneficio establecido en el articulo 142 literal b, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a la suma de dos días adicionales la prestación de antigüedad por cada de año de servicio.
Por ultimo, solicitó que la querella sea declarada con lugar y se fundamenta en los artículos 21 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 141, 142, 146, 192,197 y 331 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 24, 25, 28, 29, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la parte Querellada
La representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira señaló lo siguiente:
.- Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la accionante con respecto a la renuncia de su representada en le mes de septiembre, que no había recibido el pago de los aumentos de salarios fijados por el Ejecutivo Nacional, siendo el ultimo de ellos en el mes de julio de 2015, correspondiente al 10%, ya que si bien es cierto que el pago no se realiza de manera inmediata por razones de índole presupuestario, no menos cierto es que los incrementos se pagan en los meses siguientes, pagando de igual manera de forma retroactiva los meses que se adeudan desde la fijación del aumento salarial.
.- Con respecto a que no fue honrado la cancelación del equivalente al 40% del salario mínimo de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de guardería o servicios de educación inicial, desde 19/03/2013 fecha del nacimiento de su hija y hasta el mes de agosto de 2015 mes antes de su renuncia, a lo cual rechaza tal pedimento ya que según la querellante no realizo el tramite establecido por la Gobernación del estado Táchira, para hacerse acreedora de tal beneficio establecido en el literal b) del articulo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la querellante no cumplió con lo establecido en la Dirección de Talento Humano para obtener dicho pago, que no existe ningún documento escrito acompañado de factura alguna dirigido a la Dirección de Talento Humano del Ejecutivo del estado Táchira en el lapso comprendido entre 19/03/2013 hasta 03/09/2015, que demuestre la solicitud hecha por parte de su representada del pago del 40% del salario mínimo para la cancelación de matricula y de cada mensualidad correspondiente a guardería o educación inicial de su hija, que hasta la fecha de la renuncia no consta en el expediente administrativo alguna solicitud en referencia a tal beneficio.
.- En referencia a la solicitud de de pago nuevamente de los bonos vacacionales de los periodos correspondientes a los años 2013-2014 y 2014-2015, por cuanto no disfruto de las mismas aunque si recibió el pago de los correspondientes bonos vacacionales, señala la representación judicial de la recurrida, que el caso en marras el disfrute de las vacaciones no fue otorgado a la querellante por no haber cumplido un año de trabajo interrumpido debidos a los constante reposos médicos, presentados y el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es muy claro al establecer esta situación, por el contrario, la querellante debe reintegrar a la Gobernación del estado Táchira las cantiles pagadas por concepto de bono vacacional de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, toda vez que de conformidad con el articulo 192 de la antes mencionada, el bono vacacional debe pagarse al momento de las vacaciones, y al no haber nacido el derecho a las vacaciones mal podría haber nacido el derecho al bono vacacional, por lo tanto solicita se desestime tal argumento.
.- Con respecto a que debe pagarse a su representada la totalidad de la bonificación de fin de año, es decir, los 90 días, rechazó tal argumento, por cuanto habiéndose retirado su representada en fecha 03/09/2015, mal pudiese pagarse la totalidad de la bonificación de fin de año, pues si bien es cierto, que todo funcionario tiene derecho a recibir si bonificación de fin año, no menos cierto es, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional a los meses completos trabajados.
III
PRUEBAS
De la querellante:
1) Al el folio 14 cursa, oficio de otorgamiento de disfrute vacacional de 09/09/2011 al 07/2010/2011, con anexo de planilla de cálculo de bono y disfrute vacacional, firmados y sellados por el Director de Personal de la Gobernación del estado Táchira.
2) Al folio 16, se encuentra escrito de renuncia por parte de la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque (querellante), renuncia ésta que tiene el sello de acuse de recibo de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira.
3) Al folio 17 y 18 cursa, copia certificada del acta de nacimiento N° 233 del 20/05/2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira de la niña Luciana Camila Moreno Zambrano, hija de la querellante, de fecha 19/03/2013.
4) Al folio 19 cursa, escrito dirigido al Director de Política y Participación Ciudadana, de fecha 18/06/2015, por parte de la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque (querellante), solicitando los dos (2) periodos de las vacaciones 2013-2014 y 2014-2015, para el efectivo disfrute, donde se aprecia sello de la Dirección de Política del acuse de recibo de fecha 19/06/2015.
5) Al el folio 20 cursa, constancia de reposo, con sello de la Junta Medica Evaluadora de Reposo e Incapacidades del Ejecutivo Estadal, de fecha 18/07/2014.
6) Al folio 21cursa, documento donde se observa calculo de pago de maternidad por la cantidad VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 24.613,29).
7) Al folio 22 cursa, documento donde se observa calculo de prestaciones de antigüedad por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 385.674,48).
8) Al folio 222 cursa, libreta de ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal de la nomina de la Gobernación del estado Táchira, donde se encuentran depositadas la remuneración o nómina de la querellante.
Con respecto a las pruebas identificadas en los puntos 1, 2, y 4, por no haber sido objetados o impugnados, y por tener sellos húmedos por parte de una Institución de carácter público gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Las pruebas identificadas los punto 3, 5 y 8, por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
En referencia a los punto 6 y 7, este Tribunal no les otorga valoración en vista, de que la misma no es realizado por un profesional en la materia para que avale los cálculos hay reflejados o que los mismos provengan de una autoridad pública que certifique los montos, por lo tanto, carecen de legalidad y se desecha la prueba promovida.
De la prueba testimonial.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Marvin Yadira Camacho Sandoval, con cédula de identidad N° V- 9.222.719, la cual este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho, y a los fines de la evacuación, la misma no se pudo evacuar ya que para el 7/07/2016, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de testimoniales, de conformidad a lo establecido en la sentencia interlocutoria 085/2016, de fecha 26/04/2016, la misma no se pudo realizar por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, por lo tanto la misma, quedo desierta, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre este medio probatorio ya que no se realizo su evacuación.
De la querellada
La parte querellada presentó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo relacionado con la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque, en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…
…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.
Documentales:
1) Del folio 46 al 53, la parte querellada recibos de pagos comprendidos entre 01/01/2015 al 31/08/2015, a fin de demostrar el pago de los aumentos de salarios realizados entre 01/01/2015 y la fecha de la renuncia de la querellante 03/09/2015, los mismos tienen sellos húmedo de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira.
2) Del folio 54 al 57, documento de la Consulta de Historias de la Gobernación del estado Táchira, a fin de demostrar el pago de los aumentos de salarios realizados desde 01/01/2015 y la fecha de la renuncia 03/09/2015, realizados el primero de ellos por el 15% a partir del 01/02/2015 el cual comenzó a pagar a partir del 01/06/2015, como se demuestra en el recibo de pago del mes de junio y su retroactivo respectivo pagado en la misma fecha.
3) Del folio 58 al 65, se encuentra copia simple de la Resolución N° 82 de fecha 14/08/2015, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario N° 6211 de la misma fecha, en la que se aprueba la Actualización del Manual de Organización, Normas y Procedimientos del Departamento de Beneficios Laborales adscrito a la Dirección de Talento Humano, donde consta el procedimiento para tramitar la cancelación del Beneficio de Guardería a los Trabajadores de la Gobernación del estado Táchira.
4) Del folio 66 al 80, se encuentra copias certificadas de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los cuales constan los reposos médicos de la querellante, durante los siguientes periodos: 20-02-2013 al 02-04-2013, del 19.03.2016 al 05-08-2013, del 06-08-2013 al 20-08-2013, del 16-07-2014 al 7-08-2014, del 11-08-2014 al 31-08-2014, del 1-09-2014 al 21-09-2014, del 22-09-2014 al 12-10-2014, del 13-10-2014 al 2-11-2014, del 3-11-2014 al 23-11-2014, del 24-11-2014 al 14-12-2014, del 15-12-2014 al 04-01-2015, del 5-01-2015 al 24-01-2015, del 12-04-2015 al 2-05-2015, del 3-05-2015 al 23-05-2015, del 24-05-2015 al 14-06-2015.
5) En el folio 81, se encuentra copia certificada de un reposo por 72 horas desde 15-06-2015.
6) Del folio 82 al 182, se encuentra copia simple de la Resolución N° 0413-2013 S/D en la que se resuelve que la hoy querellante disfrutara de su periodo vacacional 2012-2013 a partir del 22/08/2013 al 23/09/2013, planilla de calculo de bono y disfrute vacacional, y control de asistencia del 22/08/2013 al 23/09/2013, argumentando que durante los días que le fue acordado el disfrute del periodo vacacional 2012-2013, la querellante no asistió a su lugar de trabajo cumpliendo con su derecho a disfrute de vacaciones.
7) Del folio 183 al 215, se encuentra copias simples de control de asistencia de los días 21-08-2013, 23-09-2013, 24-09-2013, 30-09-2013, 01-10-2013, 02-10-2013, 19-10-2013, 21-10-2013, 29-10-2013, 31-10-2013, 22-11—2013, 27-11-2013, 09-12-2013, 27-01-2014, 28-01-2014, 29-10-2014, 30-01-2014, 28-04-2013, 29-04-2014, 30-04-2014, 23-05-2015, argumentando que durante los mencionados días la querellante no se presento a trabajar no consigno justificativo alguno, que esta prueba se consigna con la finalidad de evidenciar que la querellante durante los 2 últimos años previos a su renuncia, no había cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicios.
8) Del 216 al 218, se encuentra copia simple de relación de días laborados para cancelación del programa de alimentación 2015, a fin de demostrar que durante los meses de julio, agosto y septiembre, los días a pagar por concepto de bono de alimentación, fue cero (0), por cuanto la querellante, no se presento a trabajar, así como tampoco presento reposo medico ni justificativo alguno por faltas, aunado a la renuncia del 3-09-2015.
9) Al folio 234 cursa, cheque, marcado on el No.- 17070901, del Banco Bicentenario del Pueblo, emitido por la Dirección de Finanzas, Tesorería del Estado, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, por un monto de Bs.- 386.998,02, a favor de la ciudadana Zambrano Duque Carmen, por concepto de cancelación de prestaciones sociales desde el 01/02/2000 hasta 03/09/2015, y a los folios 11 y 12, cursa la orden de pago No.- 00001960, de fecha 30/05/2016 y y la solicitud de pago directo de la prestaciones sociales de fecha 30/05/2016 Dirección de Finanzas, Tesorería del Estado, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, por un monto de Bs.- 386.998,02,
A las pruebas identificadas en los punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 9 por no haber sido objetados o impugnados, ser emitidos por una autoridad pública gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
De la prueba de informes.
En relación a la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia central de la ciudad de San Cristóbal, mediante el cual este Tribunal libró notificación mediante oficio 1492/2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, a los fines de que remitiera el estado de cuenta del periodo comprendido entre 01-01-2015 al 03-09-2015 de la cuenta nomina numero 0175-0046-59-0010095425, a nombre de la querellante, para determinar el pago realizado a la ciudadana Carmen Zambrano de los pagos salariales acordados a partir del 01-02-2015, el segundo a partir del 01/05/2015 y el tercero de 01-07-2015, así como el pago del retroactivo de los primeros aumentos salariales.
Se aprecia en actas del expediente judicial, oficio N° OCJ-GAAAAJA-GAJ-5993/2016, emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, donde informan a este Tribunal sobre lo requerido en la sentencia interlocutoria N° 085/2016, en referencia a los estados de cuenta, en tal sentido, este Tribunal valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción judicial interpuesta por la parte querellante, se circunscribe al cobro de prestación de antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, pago de maternidad, disfrute de vacaciones 2013-2014, 2014-2015, disfrute de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas 2015, de igual manera peticiona, los intereses moratorios correspondiente al retardo en el pago de beneficios sociales y la indexación de la prestación de antigüedad hasta el momento de su cancelación definitiva, igualmente, peticiona correspondiente a las prestaciones sociales adquiridos desde 01/02/2000 hasta 03/09/2015, o lo correspondiente a 15 años, 7 meses y 2 días.
Este Tribunal observa que la controversia planteada en la cancelación de conceptos reclamados como, incrementos salariales 2015, días adicionales a prestaciones sociales (30) días, pago de maternidad y de cuidado integral de los hijos de los trabajadores y trabajadoras, disfrute de vacaciones 2013-2014 y 2014-2015, disfrute de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas 2015.
Del pronunciamiento respecto a la diferencial salarial año 2015.
La parte querellante manifiesta que los salarios devengados era en base a los salarios mínimo fijados por la Presidencia de República a la Administración Pública, siendo el ultimo salario devengado en el desempeño de sus funciones era por la cantidad de Bs. 12.308,78, afirmando que durante ese ultimo año, se realizaron varios incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional siendo el ultimo de ellos en el mes de julio 2015 correspondiente al 10%, el cual a la fecha de la renuncia indicada no había sido cancelado.
La representación judicial en el escrito de contestación expone que niega, rechaza y contradice lo señalado por la accionante, debido a que si bien es cierto, que el pago no se realiza de manera inmediata en el momento que se decreta el aumento por razones de índole presupuestario, no menos cierto, que los incrementos se pagan en los meses siguientes, pagando de forma retroactiva los meses que se adeudan desde la fijación del aumento salarial.
Sobre este primer punto este Tribunal revisando las actas del expediente principal como el administrativo, se puede observa recibos de pagos consignados de fecha 01-01-2015, hasta el 31-08-2015, como también se encuentra Documento (Consultar Histórico), en tal sentido, este juzgador verifica lo siguiente:
En primer lugar en el recibo de pago de nomina correspondiente al mes de junio de 2015, se evidencia que la Gobernación pagó el primer aumento decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente al 15%, a partir del 01/02/2015, comenzándose a pagar en el mes de junio 2015, con base a la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 8.108,54), quedando la remuneración de la hoy querellante con el aumento realizado en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 9.324,83), posteriormente en el recibo de pago de nomina correspondiente al mes del mes de julio 2015, se evidencia el pago de segundo aumento decretado, el cual era exigible a partir desde el 01/05/2015, correspondiente al 20% y el tercer aumento decretado a partir del mes de julio 2015 por el 10%, quedando la remuneración mensual de la hoy querellante incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 12.308,78).
En segundo lugar en el documento (Consultar Históricos), podemos observar que la Gobernación del estado Táchira, pagó a la querellante en fecha 31/05/2015, el pago del retroactivo del 15%, correspondiente desde 01/02/2015 al 31/05/2015, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 4.865,12/100), de igual manera, el 30/06/2015, la querellada pagó el retroactivo del 20%, comprendido desde 01/05/2015 al 30/06/2015 por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.729,29).
De lo anteriormente expuesto, determina quien aquí decide, que la remuneración para el momento de la renuncia de la hoy querellante al cargo que desempeñaba en la Gobernación del estado Táchira, era por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 12.308,78), suma que incluía los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, igualmente, queda evidenciado que los retroactivos del pago de los meses atrasados del aumento decretado fueron debidamente pagados a la hoy querellante, por parte de la Gobernación del estado Táchira, pagos que no fueron impugnados o desconocidos por la parte querellante.
En relación al alegato presentado por el apoderado judicial de la querellante, respecto a que el monto de aumento del mes de julio 2015, por el 10% del salario devengado, no se la había efectuado y para demostrar su alegato consigno libreta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la querellante, y señala que no aparece reflejado el deposito de su salario por el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 12.308,78), con motivo al alegato realizado, este Tribunal verifica que la mencionada libreta de cuenta de ahorro refleja un monto de ONCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 11.023,96), de fecha 10/07/2015.
Al revisar el recibo de pago del mes julio de 2015 (folio 52), se aprecia un salario de de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 12.308,78), mas otros conceptos, dando la totalidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, 78/100 (Bs. 13.638,78), de igual manera, se evidencia los descuentos derivados de las deducciones de ley (complemento por gastos de alimentación, IVSS (Gobernación del estado Táchira), Régimen Prestacional de Empleo, F.A.O.V. (Gobernación del estado Táchira), Fondo de Jubilación, Caja de Ahorro-CAPAGET y I.S.L.R.)., descuentos éstos que dan suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON 82/100 (Bs. 2.614,85); en tal sentido, al total de asignaciones restarle el total de deducciones genera como resultado la cantidad de ONCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 11.023,96), que es el monto reflejado en la libreta de ahorros promovida por la parte querellante, por lo tanto, se determina que el monto pagado a la querellante es el correcto en virtud de las deducciones de Ley.
En consecuencia este Tribunal considera que la Gobernación del estado Táchira, pagó a la hoy querellante todos los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 2015, por tal motivo, determina quien aquí decide, que la remuneración para el momento de la renuncia de la hoy querellante al cargo que desempeñaba en la Gobernación del estado Táchira, era por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 12.308,78), suma que incluía los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, igualmente, queda evidenciado que los retroactivos del pago de los meses atrasados del aumento decretado fueron debidamente pagados a la hoy querellante, por parte de la Gobernación del estado Táchira, pagos que no fueron impugnados o desconocidos por la parte querellante.
En consideración de lo antes expuesto, se determina que el alegato de la parte querellante de pago de diferencia de remuneración por no haber sido incluidos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 2015 debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Del pronunciamiento sobre el pago de guardería, obligación derivada del cuidado integral de los hijos de los trabajadores
Alega la parte querellante, el derecho de protección de la maternidad y cuidado integral de los hijos de los trabajadores consagrado en el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función pública y articulo 331 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo concerniente a la protección a la familia y cuidado integral de los hijos de los trabajadores, para lo cual, solicita le sea cancelado el equivalente al 40% del salario mínimo, desde el 19/03/2013 fecha en la cual nació la hija de la querellante, la niña Luciana Camila Moreno Zambrano, hasta la fecha de renuncia 03/09/2015, estimándose un valor aproximado por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 107.799,70).
Con respecto al alegato anterior, se observa que el beneficio de la maternidad se encuentra previsto en el artículo 331 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia, con el artículo 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuentra consagrado como un subsidio que otorga el patrono a los fines de que los trabajadores, y en este caso concreto los funcionarios, permitan mejorar su calidad de vida y de su familia. Cabe destacar que semánticamente, la expresión Subsidio significa “socorro, ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico” (Real Academia, Diccionario de la Lengua Española, 21º edición, España, 1992).
En el presente caso, la querellante viene solicitando dicho subsidio como parte de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda el organismo querellado, de donde es necesario evaluar sí el mismo forma parte de la integración del salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones legales del trabajador, de donde tendremos primer que revisar el concepto de salario.
Al respecto observamos que según el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras define al salario como lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.
Sin embargo el artículo 105 menciona: Que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
En ese sentido, de la norma parcialmente transcrita se colige que el referido beneficio, no tiene incidencia salarial, por no tener carácter remunerativo, ni forma parte de los conceptos que conforman las prestaciones sociales y de los que pueden reclamarse con éstas al término de la relación funcionarial.
Sobre los conceptos que pueden ser exigibles conjuntamente con prestaciones sociales, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes), se pronunció de la siguiente manera:
“(…) las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”. (Destacado de este Tribunal). Cabe señalar que el referido criterio ha sido recogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2009-386, de fecha 1 de junio de 2009, Ponencia de la Juez María Eugenia Mata (Caso América Genoveva Guevara Campos Vs. Gobernación del Estado Aragua).
Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son todos aquellos que ingresan al patrimonio del funcionario en virtud de la prestación del servicio, y de acuerdo a las condiciones en que dicha prestación se efectúe; en el caso del beneficio de maternidad, la misma está prevista tal como se señaló precedentemente, como un beneficio no remunerativo, esto es que no tiene carácter salarial, y por otro lado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102, establece las modalidades del cumplimiento del patrono con dicho beneficio, el cuya norma se expresa claramente que “En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora, de los costes (sic) derivados de guardería o servicios de educación inicial”.
En el presente caso se observa que la modalidad escogida por el patrono a los fines de cumplir con su obligación es la establecida en el literal b) del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “El pago de matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.
De lo anterior se observa que la obligación del patrono se extingue una vez que cancele el porcentaje correspondiente a la mensualidad por concepto de guardería al colegio o guardería en el cual el funcionario haya inscrito a su hijo o hijos, de lo anterior se observa que dicho pago se hace mes a mes, existiendo la prohibición expresa del cumplimiento de la misma mediante el pago en dinero o especie, en caso de incumplimiento por parte del patrono.
En el mismo sentido, no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional que la querellante viene solicitando el pago de guardería antes mencionado haciendo énfasis que a partir del nacimiento de su hija este derecho se origina; sobre este particular vale la pena mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 N° 2008-381, en el cual se sostiene que hasta el momento del pago de las prestaciones sociales el querellante mantiene una expectativa de derecho referida a ciertos pagos, entre los cuales se encuentran bono vacacional, vacaciones fraccionadas, entro otros. No obstante entiende este sentenciador que tales pagos se refieren aquellos con incidencia salarial, incluidos aquellos que son considerados integrantes de prestaciones sociales conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, esto es, antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas, utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, etc.
Siendo ello así y visto que el beneficio de guardería es un beneficio no remunerativo y sin incidencia salarial, la querellante debió reclamar una vez verificado su incumplimiento, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió dicho incumplimiento, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido se observa que la querellante está solicitando el pago del beneficio de guardería, en virtud del nacimiento de su hija, de lo cual fue una vez verificado dicho incumplimiento por parte del organismo querellado, cuando la actora debía realizar su reclamo, y no esperar hasta el pago de las referidas prestaciones sociales, pues como se indicó dicho beneficio no forma parte de los conceptos que la integran o de los que pudieran reclamarse con la terminación funcionarial, en virtud de lo cual estima este sentenciador que la referida solicitud se encuentra caduca conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del pronunciamiento del pago del bono vacacional, el cual fue pagado pero no disfrutado de manera efectiva las vacaciones, años 2013-2014 y 2014-2015:
El representante judicial de la parte querellante, indica que de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario tiene derecho de gozar o disfrutar de un veintiún (21) días hábiles de vacaciones durante el tercer quinquenio al servicio de la Administración Pública, ya que su representada al momento de su renuncia arrojaba dos periodos vacacionales vencidos y no disfrutados, correspondientes a los años 2013-2014 y 2014-2015, afirmando que los mismos fueron cancelados los bonos vacacionales establecidos en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
Señaló además la parte querellante, que al no ser concedidos por la parte patronal este derecho, como es el disfrute del mismo, no obstante, de haberla solicitado ante la dirección de talento humano de la Gobernación del estado Táchira, sin obtener respuesta de la administración, siendo informada por funcionarios de dicha Dirección de manera verbal que la solicitud era improcedente, por cuanto la querellante no se encontraba laborando para la fecha de la solicitud por encontrase de viaje por problemas de salud, por tal motivación, solicita que sea cancelado nuevamente el bono vacacional correspondientes a los periodos antes señalados en base a los artículos 197 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la contestación de la querella, la parte querellada señaló, que el disfrute de las vacaciones no le fue otorgado a la querellante por no haber cumplido un año de trabajo ininterrumpido debido a los constante reposos médicos presentados, y el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras es muy claro al establecer esta situación, que por el contrario antes debe la querellante reintegrar a la Gobernación del estado Táchira, las cantidades pagadas por conceptos de bono vacacional de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, toda vez que el bono vacacional se debe pagar en la oportunidad de sus vacaciones de conformidad con el articulo 192 de la Ley ejusdem, y al no haber el derecho a las vacaciones mal podría haber nacido el derecho al bono vacacional.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año interrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
En el presente caso, fue presentado los comprobantes de reposos, no siendo impugnados, por lo tanto, es un hecho no controvertido que la querellante estuvo de reposo en las siguientes fechas: 20-02-2013 al 02-04-2013, del 19-03-2016 al 05-08-2013, del 06-08-2013 al 20-08-2013, del 16-07-2014 al 7-08-2014, del 11-08-2014 al 31-08-2014, del 1-09-2014 al 21-09-2014, del 22-09-2014 al 12-10-2014, del 13-10-2014 al 2-11-2014, del 3-11-2014 al 23-11-2014, del 24-11-2014 al 14-12-2014, del 15-12-2014 al 04-01-2015, del 5-01-2015 al 24-01-2015, del 12-04-2015 al 2-05-2015, del 3-05-2015 al 23-05-2015, del 24-05-2015 al 14-06-2015, (reposos que constan en los folios 66 al 80 de la pieza principal del expediente, certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)); al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que “el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, Caso Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); suspensión esta que ha sido equiparada con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2220, de fecha 14 de agosto de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero); sobre dicha suspensión estima este sentenciador que la misma contraría los supuesto previstos por el legislador para el disfrute de vacaciones con su consecuente “pago de bonificación especial para su disfrute (…)”, o bono vacacional; en cuanto a que -a los fines de ejercer, disfrutar o reclamar el referido derecho- el servicio debe ser interrumpido, por un período igual a un año.
Es por ello que concluye este sentenciador que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que la querellante se encontraba de reposo medico, durante esos dos (2) años, entendiéndose así suspendida la relación funcionarial y por ende la prestación efectiva del servicio por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional de los períodos comprendidos 2013-2014 y 2014-2015.
Además verifica quien aquí decide, que de conformidad a la relación a los días laborados para la cancelación del programa de alimentación 2015, se evidencia que durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, los días a pagar por concepto de alimentación, fue cero (0), lo que demuestra que la hoy querellante no se presentó a trabajar y presentó su renuncia el día 03/09/2015, en tal razón al no prestar de manera ininterrumpida y activa sus funciones como funcionaria pública, no le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, toda vez que la procedencia de dichos conceptos implica la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Ahora bien, anteriormente se hizo referencia a la improcedencia del pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas durante el período que estuvo suspendida por reposo médico, igualmente se encuentra copias simples de control de asistencia folios 183 al 215 de la causa principal, donde se aprecia la inasistencia de la querellante, sin justificación, razón esta que no fue desvirtuada por la misma en juicio, siendo otra razón de que no existió una efectiva prestación del servicio de los periodo 2013-2014-2014-2015, en consecuencia tales periodos no están a sujetos a ser cancelados de manera fraccionada, por la inasistencia y suspensión por reposo, antes descriptos, y dichos montos solicitados como pagos de vacaciones no deben ser incluidas en el calculo de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Del pronunciamiento respecto al pago de la bonificación de fin de año de manera fraccionada del año 2015:
Sobre este punto la parte querellante, solicita el pago el 90 días, por cuanto su representada renuncio antes del mes de diciembre y dicho monto no fue honrado por parte de la Gobernación, en contraparte la parte querellada rechazo tal argumento indicando que todo funcionario tiene derecho a recibir su bonificación de fin de año, no menos cierto es, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional a los meses completos trabajados.
La bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe de ser equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, es clara la norma antes citada, al disponer que la bonificación de fin de año debe ser pagada al funcionario público por el año de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, por lo tanto, si dentro de un ejercicio fiscal no se realizó el servicio activo de manera completa, el pago deberá realizarse de manera proporcional al servicio activo prestado durante el año, por tal razón, en el caso de autos, el pago del bono vacacional debe ser proporcional al servicio activo que mantuvo la querellante durante el año 2015 y que comprende el lapso de tiempo del 01/01/2015 al 03/06/2015.
Al respecto, deviene necesario indicar que en el caso de autos habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado durante quince (15) años, siete (07) meses y dos (02) días, la querellante de autos tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente bonificación de fin de año en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año, en el caso de autos el servicio prestado durante el año 2015, fue hasta el día 03/09/2015, no procediendo por consecuencia, la petición de la parte querellante que se pague completo los noventa (90) días de bonificación de fin de año que establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Del pronunciamiento sobre las prestaciones sociales, es decir, prestación de Antigüedad, Días Adicionales a Prestaciones Sociales (30 días):
El apoderado judicial de la parte querellante, indicó que en base al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a reclamar lo correspondiente a la prestaciones sociales adquirido o acumuladas a lo largo de la relación funcionarial, que tuvo lugar desde 01/02/2000 al 03/09/2015, correspondiente a 15 años, 7 meses y 2 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 y siguientes, 18, 22 y 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Igualmente reclama el beneficio establecido en el articulo 142, literal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, correspondiente a la suma de dos días adicionales a la prestación de antigüedad por cada año de servicio, para lo que suman a la antigüedad a razón de dos (2) días por año en un total de cinco de quince (15) años la cantidad de treinta (30).
Es importante señalar que la Gobernación del estado Táchira, en fecha 12/08/2016, presento ante este Tribunal copia simple a nombre de la querellante, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 386.998,02), por concepto de prestaciones sociales, indicando que se le informo a los fines de pasara a retirar el mismo antes de que caducara, posteriormente el 23/09/2016, representante judicial de la querellante mediante diligencia solicito los conceptos derivados como prestaciones sociales, de dicho monto, a la Gobernación del estado Táchira, donde el 24/10/2016, informa la parte querellada tales conceptos, siendo el 24/11/2016, la parte querellante manifiesta que no esta de acuerdo, y solicita la continuación de la presente causa judicial.
Por lo tanto este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Determinado lo anterior, quien aquí decide señala, que se encuentra evidenciado y no es un hecho controvertido, que la querellante, prestó sus servicios para la Gobernación del estado Táchira desde 01/02/2000 al 03/09/2015, teniendo un tiempo total de servicio de 15 años, 7 meses y 2 días, habiendo terminado la relación funcionarial por renuncia presentada en fecha 03/09/2015, en consecuencia, la relación funcionarial terminó por renuncia y a partir de la mencionada fecha nacía el derecho de la querellante del pago de las prestaciones sociales.
Así, se evidencia que en virtud en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al terminar la relación funcionarial la querellante le nacía el derecho de recibir el pago inmediato de las prestaciones sociales, ahora bien, la parte querellada consignó en fecha 12/08/2016 copia simple a nombre de la querellante, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 386.998,02), por concepto de prestaciones sociales, monto con el cual la parte querellante manifiesta que no esta de acuerdo, y solicita la continuación de la presente causa judicial, en consecuencia, se encuentra evidenciado que las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial no han sido pagadas. Y así se establece.
Habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Gobernación del estado Táchira, como Técnico de Telecomunicaciones IV, y no constando en autos que la Administración le haya pagado las prestaciones sociales a la querellante, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“En cuanto al régimen de prestaciones sociales:
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde a la querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, debe este Juzgado Superior ordenar, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los efectos del calculo de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo establecen los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras Así se decide.
De esta manera, este Juzgado al apreciar la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Táchira, en la misma se observa, que el calculo realizado por la querellada fue del tiempo laborado por la querellante, es decir 15 años, 7 meses y 2 días, desde su fecha de ingreso 01/02/2000 hasta 03/09/2015, de esta manera, en base al ultimo sueldo devengado el era de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/100 (Bs. 13.638,78), sin embargo, de la mencionada planilla este Juzgador detalla de la misma no encuentra conceptos que están estipulados ni los cálculos establecidos anteriormente conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que se deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.
En tal sentido, debe este Órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre desde 01/02/2000 al 03/09/2015, teniendo un tiempo total de servicio de 15 años, 7 meses y 2 días, excluyendo en dicho calculo el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2013-2014 y 2014-2015, el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, el pago de los conceptos de guardería demandados por la querellante, y la bonificación de fin de año correspondiente al periodo fiscal del año 2015 deberá ser calculada de manera fraccionada desde el 01/01/2015 hasta el 03/09/2015; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Del pronunciamiento sobre el pago de los intereses de prestaciones sociales:
los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual este juzgador debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la querellante se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por lo tanto, debe declararse procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto. Así se decide.
Del pronunciamiento Sobre los intereses de mora.
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar señaló el pago de intereses de mora, por motivo que desde la fecha 03/09/2015, fecha de la renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando, procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales y en vista de la no cancelación solicita el pago de tales intereses.
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 03/09/2015, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante.
Debe señalar este Juzgador, que aún cuando consta en autos que la Gobernación del estado Táchira realizó los cálculos de prestaciones sociales, consta que realizó los trámites administrativos y elaboró la orden de pago y el cheque por el monto de prestaciones sociales, cheque éste que fue consignado en fecha 12/08/2016 ante este Tribunal, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 386.998,02), y señaló la parte querellada que se informara a la parte querellante a los fines de pasara a retirar el mismo antes de que caducara, de igual manera consta, la decisión de la querellante de no aceptar el pago por no estar conforme, posteriormente el 23/09/2016, en este sentido, aún cuando ha existido la voluntad de la administración pública de hacer la cancelación de las prestaciones sociales, dicho pago no ha sido efectivo hasta la presente fecha, en tal razón, los intereses moratorios se derivan del no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 de la norma Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.
En tal sentido, con respecto al monto sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Gobernación del estado Táchira esto es, desde el 03/09/2015, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se establece.
Del pronunciamiento en cuanto a la indexación.
En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de los montos derivados de las prestaciones sociales, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.
Para los cálculos ordenados en la presente sentencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.603, representada judicialmente por el abogado Larry Moreno Duarte inscrito en el I.P.S.A No. 170.714, contra la Gobernación del estado Táchira, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la pretensión de pago de diferencia salarial generada por aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto, dichos aumentos fueron debidamente pagados por la parte querellante.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante de pago del 40% del salario mínimo, desde el 19/03/2013 hasta el 03/092015, por concepto de protección a la familia, cuidado integral de los hijos y guardería infantil.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante del pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2013-2014 y 2014-2015, y se declara si lugar el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante del pago de 90 días de bonificación de fin de año, por las funciones prestadas durante el año 2015, por lo tanto la bonificación de fin de año deberá ser calculada en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio fiscal, en el caso de autos el servicio prestado durante el año 2015, fue hasta desde el día 01/01/2015 hasta el día 03/09/2015.
SEXTO: Se declara con lugar el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre desde 01/02/2000 al 03/09/2015, teniendo un tiempo total de servicio de 15 años, 7 meses y 2 días, excluyendo en dicho calculo el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2013-2014 y 2014-2015, el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, el pago de los conceptos de guardería demandados por la querellante, y la bonificación de fin de año correspondiente al periodo fiscal del año 2015 deberá ser calculada de manera fraccionada desde el 01/01/2015 hasta el 03/09/2015; el calculo de las prestaciones sociales deberá realizarse conforme lo estipula los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEPTIMO: Se declara con lugar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados de manera mensual durante todo el tiempo que duró la relación funcionarial.
OCTAVO: Se declara con lugar el pago de los intereses de mora, los cuales serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Gobernación del estado Táchira esto es, desde el 03/09/2015, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.
NOVENO: Se declara con lugar el pago de la indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (09/12/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, debiendo tomar el experto designado para hacer la experticia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, emitido por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia y de esta manera determinar con precisión todos los montos que se ordenan pagar a la parte querellante.
DECIMO PRIMERO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio el año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda
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