BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-0000082.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2017
El 19 de julio de 2016, el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el No. 179.43, actuando en representación de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.500.174 interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por acción de nulidad contra la Defensa Pública por el acto administrativo, Oficio N° DNRH-DSP-2016-0633 dictado en fecha 05 de abril de 2016.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto y se le asignó el expediente No.- SP22-G-2016-0000082.
Mediante sentencia interlocutoria Nro.- 156/2016 de fecha 25/07/2016, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 27 de julio, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, y dichas boletas fueron consignadas debidamente practicadas en octubre de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Christian Thomson Vivas García en su carácter de defensor público consigno poder especial para representar la defensoría pública y escrito de contestación.
En fecha 07 de febrero de 2017, el Juez suplente se aboco de oficio a la presente causa y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2017, se celebro audiencia preliminar y se constato la comparecencia de la parte actora y de la parte querellada.
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada Greicy A. Espinoza actuando como apoderada judicial sustitutiva de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dicto sentencia interlocutoria N° 062/2017, respecto la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 27 de abril de 2017, se llevo acabo la celebración de audiencia definitiva, constatándose la presencia de las partes.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de la Resolución N° DDPG-2016-121 de fecha 16/02/2016 notificada a través del oficio N° DNRH-DSP-2016-0633 de fecha 05/04/2016 emitido por Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, relacionada con el beneficio de pensión por jubilación de derecho otorgado a la ciudadana Luz Stella García Melgarejo.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia por el rango designado al querellante, lo cual se deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el ejercicio de funciones por parte de la querellante lo realizaba en la Defensa Pública de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
Indicó como demandada a la Defensa Pública, que el acto administrativo impugnado cuya nulidad se pretende es el Oficio N° DNRH-DSP-2016 de fecha 05/04/2016, suscrito por la Licenciada Glendy Sequera Vargas Directora Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución N° DDPG-2016-121 de fecha 16/02/2016 correspondiente al beneficio de jubilación otorgado con un porcentaje de ochenta y cuatro por ciento (84%). En ese orden refirió doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente al derecho social y los principios constitucionales establecidos y su relación con el derecho al trabajo destacó principios como, la aplicación de la norma más favorable al trabajador, la interpretación más favorable al trabajador, la preservación de la relación laboral.
Aseveró que la implementación de los principios del estado social de derecho, no solo abarca la existencia de la relación funcionarial, sino también la etapa posterior a la culminación de la relación funcionarial, basada en que una vez se produce el egreso debe proveerse lo conducente a garantizar la calidad de vida del funcionario público.
Señalo respecto del estado social de derecho y el derecho a la seguridad social, la jubilación como garantía de protección en la vejez, lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así transcribió criterio de la Sala Constitucional respecto del derecho a la jubilación en la sentencia N° 3746 de fecha 11/12/2003, y de la sentencia N° 1518 de fecha 20/07/2007.
También expresó que según criterio de la sala constitucional declaró que la jubilación es autoaplicativa y por ello basta que se verifique los requisitos de edad y años de servicio para que el derecho se materialice, en ese orden hizo un análisis de los criterios e interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional.
Denuncio la existencia del vicio de motivación insuficiente, especificando razonamiento de la existencia del mismo, advirtió que el acto impugnado se encuentra motivado de forma insuficiente y no permite que se conozca con exactitud los fundamentos de derecho que sustentan la decisión, pues a pesar de conocer la norma aplicada denuncia que no se especificó los conceptos y la forma en que fue aplicado el artículo 4 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones, para así establecer el monto de la pensión.
Razón por la cual mantiene que el acto impugnado no se apega a derecho pues no se explicó como se estableció el cálculo del monto de la pensión ni los conceptos que integraron el salario que sirvió de base para dicho calculo.
Manifestó la existencia de falso supuesto de hecho por la errónea interpretación de los hechos, denomino ausencia de reconocimiento de la encargaduría, explico doctrina y jurisprudencia referente a la institución de falso supuesto, mostró que los conceptos devengados como salario base no fueron los tomados en cuenta en la oportunidad de realizar el calculo de su jubilación y explico con detalle el mismo, evidenciando en su decir que la normativa contenida en el artículo 4 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública no fue aplicada para el calculo del salario base y el otorgamiento de la pensión de jubilación.
Además destacó cronológicamente las reiteradas oportunidades en que recibió la encargaduría como defensora resaltando que fue desde el año 2013 hasta el 2016 y que tal situación no fue tomada en cuenta al momento reotorgar el mencionado beneficio. Fundamentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la norma, ya que el artículo 4 ejusdem como anteriormente denunció no fue aplicado correctamente en el oficio N° DNRH-DSP-2016-0633 de fecha 05/04/2016. Añadió que desempeño la encargaduría por un periodo mayor a seis (6) meses y que de acuerdo con lo establecido en el articulo 4 numeral 2 de la Ley ejusdem, debe agregarse la diferencia por encargaduría al monto de la asignación mensual.
Expuso capitulo relacionado con la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, narró que presto sus servicios desde el año 1991 en la Defensoría Pública de Presos, como asistente administrativo, que tal institución fue transformada y se convirtió en la Defensa Pública, que en virtud de tal cambio y el hecho de convertirse en abogado fue designada Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, y que en fecha 20/04/2016 culminó su relación funcionarial en razón del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En ese orden alegó que la Defensa Pública no ha cancelado las prestaciones sociales con los respectivos intereses moratorios por lo que considera han lesionado sus derechos constitucionales y legales.
Fundamentó la solicitud del pago de prestaciones sociales en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refirió del pago de sus intereses moratorios la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 03/06/1994 y Sentencia N° 2007-00942 de fecha 30/05/2007.
Asimismo aseveró que laboró durante once meses del periodo 2015 al 2016 razón por la cual considera le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes a dicho periodo. Por ultimo solicitó el calculo de la corrección monetaria o indexación correspondiente a los conceptos laborales adeudados (prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas) con fundamento el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transcribió criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 14/05/2014.
1.2- Alegatos de la parte Querellada.
Negó, Rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial, descargo que resulta improcedente lo peticionado en el sentido de ser anulado el acto administrativo emanado de la Defensa Pública Resolución N° DDPG-2016-121 de fecha 16/02/2016 notificada a través del oficio DNRH-DSP-2016-0633 de fecha 05/04/2016.
Respecto de los vicios denunciados por la parte querellante descargó que, el vicio de inmotivación y de falso supuesto no pueden alegarse de forma conjunta, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Policito Administrativa, explicó que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud sus defensas, y que esto permite al Tribunal compete el control judicial del acto, en razón de lo expuesto considera que la motivación de los actos administrativos no requiere una exposición analítica y extensa puesto que una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, considera que así el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión.
En ese orden refirió del falso supuesto que recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes u ocurridos de forma distinta a la apreciada por la administración o cuando el fundamento se encuentre constituido por un supuesto de derecho no aplicable al caso.
Reitera la contradicción que supone la denuncia de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, pues la inmotivación supone omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, asiente que es por ello que no es compatible denunciar que un acto administrativo no tenga motivación y por otra parte tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En consecuencia de lo expuesto solicitó sean desechados los referidos alegatos.
En cuanto al calculo realizado por concepto de beneficio de jubilación, descargo que para la fecha de dictar la Resolución que otorgó a la querellante el mencionado beneficio, el sueldo devengado por la misma era distinto al devengado en su ultima quincena cuando fue notificada del acto administrativo, debido a variaciones y aumentos salariales pero que en la oportunidad correspondiente de realizar los pagos se realizo el ajuste salarial al ultimo devengado por la querellante.
Consigno recibos de pago a los fines de evidenciar que actuó conforme a derecho y realizo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno sobre el Régimen de jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública.
En relación con el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, las vacaciones fraccionadas y el pago de la indexación o corrección monetaria señaló que en fecha 03/10/2016 se materializó el pago de dichos conceptos laborales, abonados directamente a su cuenta por la cantidad de doscientos ochenta mil siento noventa y siente bolívares con sesenta y un céntimos (280.197,61 Bs).
Asevera que el acto objeto de la presente querella se encuentra ajustado a derecho y que la parte querellante recibió los conceptos derivados recurridos, en consecuencia solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte querellante:
1.- Copia certificada de acta N° 1266/2013 de fecha 07/10/2013, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Primera en materia Penal Municipal. Marcada “A” folio 123.
2.- Copia certificada de acta N° 1388/2014 de fecha 25/06/2014, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la encargaduría de la defensoría pública Primera en materia Penal Municipal por la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo. Marcada “A” folio 124.
3.- Copia certificada de acta N° 1410/2014 de fecha 08/08/2014, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Primera en materia Penal Municipal. Marcada “A” folio 125.
4.- Copia certificada de acta N° 1626/2015 de fecha 01/07/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la encargaduría de la defensoría pública Primera en materia Penal Municipal por la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo. Marcada “A” folio 126.
5.- Copia certificada de acta N° 1651/2015 de fecha 17/08/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Segunda y Quinta en materia Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución del Estado Táchira. Marcada “A” folio 127.
6.- Copia certificada de acta N° 1677/2015 de fecha 24/11/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la encargaduría de la defensoría pública Segunda en materia Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución del Estado Táchira. Marcada “A” folio 128.
7.- Copia certificada de acta N° 1679/2015 de fecha 29/11/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la encargaduría de la defensoría pública Quinta en materia Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución del Estado Táchira. Marcada “A” folio 129.
8.- Copia certificada de acta N° 1689/2015 de fecha 13/10/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Segunda en materia de Violencia de Género del Estado Táchira. Marcada “A” folio 131.
9.- Copia certificada de acta N° 1713/2015 de fecha 02/11/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Tercera en materia de Violencia de Género del Estado Táchira. Marcada “A” folio 132.
10.- Copia certificada de acta N° 1722/2015 de fecha 13/11/2015, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la encargaduría de la defensoría pública Segunda en materia de Violencia de Género del Estado Táchira Marcada “A” folio 134.
11.- Copia certificada de acta N° 1760/2016 de fecha 15/01/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Quinta en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. Marcada “A” folio 135.
12.- Copia certificada de acta N° 1771/2015 de fecha 01/02/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la encargaduría de la defensoría pública Quinta en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. Marcada “A” folio 136.
13.- Copia certificada de acta N° 1722/2016 de fecha 01/02/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Sexta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Táchira. Marcada “A” folio 137.
14.- Copia certificada de acta N° 1783/2016 de fecha 15/02/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Sexta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Táchira extensión San Antonio. Marcada “A” folio 138.
15.- Copia certificada de acta N° 1802/2016 de fecha 14/03/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Sexta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Táchira extensión San Antonio. Marcada “A” folio 139.
16.- Copia certificada de acta N° 1806/2016 de fecha 28/03/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Sexta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Táchira. Marcada “A” folio 140.
17.- Copia certificada de acta N° 1807/2016 de fecha 28/03/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con el recibimiento de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Táchira. Marcada “A” folio 141.
18.- Copia certificada de acta N° 1813/2016 de fecha 20/04/2016, suscrita por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, relacionada con la entrega de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo de la encargaduría de la defensoría pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Táchira, debido al recibimiento del beneficio de jubilación. Marcada “A” folio 142.
De la parte querellada:
1.- Copia certificada de planilla orden de pago Nro. 1163 de fecha 28/09/2016. Macada “A”. Folio 114 y 157.
2.- Copia simple de hoja de vida, de la ciudadana Luz Stella García Melgarejo. Marcada “B”. Folios 112 y 113.
3.- Copia certificada de planilla pago de prestaciones sociales de la ciudadana Luz Stella García Melgarejo. Folio 158.
4.- Copia certificada de hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad, de la ciudadana Luz Stella García Melgarejo. Folio 159 al 160.
5.- Copia certificada de planilla de bono vacacional y vacaciones personal egresado. Folio 161.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 de la parte querellante y 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte querellada; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Luz Stella García Melgarejo, contra la Defensa Pública, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar, si el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso es susceptible de nulidad absoluta y determinar sí las solicitudes (pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación) realizadas por la querellante son procedentes.
Considera este Juzgador necesario analizar si el acto que otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante se encuentra viciado de nulidad, como denuncia la actora, en ese sentido se destaca que en el escrito libelar se denunció vicio de motivación insuficiente, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
En cuanto al vicio de motivación insuficiente, la actora indico que el acto impugnado no especifica como se aplicó el artículo para calcular el monto del salario que sirvió de base para determinar la pensión otorgada y los conceptos de carácter salarial como base para establecer el monto de la pensión.
Del falso supuesto de hecho expresó que la administración no reconoció la encargaduría que desempeño desde el año 2013 hasta la fecha en que fue notificada de su jubilación en distintas defensorías, por lo que fundamenta la existencia de falso supuesto de hecho por errónea interpretación.
Respecto del falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma, expresó que la administración no aplicó el artículo 4 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de los funcionarios y funcionarias de la Defensa Pública razón por la que se realizó un cálculo errado.
Siendo lo anteriormente expuesto los vicios denunciados por la querellante, es menester destacar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2006-1093 referente a la contradicción por la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto la cual estableció:
2. Sobre la motivación contradictoria
En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Del criterio anteriormente expuesto analiza este jurisdicente que la actora al fundamentar la inmotivación señala que, la inmotivación es insuficiente y no permite que se conozca con exactitud los fundamentos de derecho que fundamentan la decisión, además refiere la querellante, que la norma aplicada no fue interpretada o explicada, por lo que estima este Juzgador que los alegatos de la querellante en cuanto a la inmotivación, no se basa en que sea contradictoria , confusa, ininteligible, por lo tanto, no es concebible denunciar la existencia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, debido a que se estaría afirmando la existencia de un acto que no se encuentra motivado pero que a su vez el mismo acto posee una motivación falsa, por lo que declara este Tribunal que es incongruente y no tiene bases la denuncia de inmotivación y el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
Pronunciamiento de Oficio en base a los poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativo:
Otorgamiento de jubilación sin haberla solicitado, es decir, de oficio.
Las jubilaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano pueden ser otorgadas de oficio por el propio organismo administrativo o a solicitud de parte interesada. En cuanto a las jubilaciones de oficio esta es una facultad que tiene los órganos de la administración pública, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal….
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 días del mes de octubre de dos mil catorce, Exp.- 13-1227)
Del criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que los organismos públicos tienen el pleno ejercicio de su potestad organizativa, y que no puede limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
En consecuencia, se debe verificar al momento de otorgar una jubilación de oficio, es que se hubiese cumplido con los requisitos legales para su otorgamiento, así como no se vulneren los derechos laborales del personal que se le otorga la jubilación, en este sentido, este Tribunal analiza el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Defensa Pública, instrumento normativo que sirvió de fundamento para otorgar la jubilación a la querellante, el cual establece la normativa y requisitos para otorgar la jubilación a los defensores públicos, de la siguiente forma:
Artículo 2: La jubilación constituye un derecho vitalicio de las funcionarias y funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, al servicio de la Defensa Pública; y la misma se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento Interno.
Articulo 3: El otorgamiento de la jubilación se hará mediante Resolución motivada de la Defensora o Defensor Publico General; la cual indicará, la edad, el número de años de servicio del funcionario o funcionaria, el porcentaje de la jubilación y la fecha a partir de la cual comenzará a hacerse efectiva.
Parágrafo primero: la Resolución mediante la cual se otorgue la jubilación será notificada por el Coordinador o Coordinadora de Recursos Humanos a la funcionaria o Funcionario, mediante oficio, con especificación del monto y la fecha a partir de cuándo se hará efectiva.
Artículo 5: el derecho a solicitar y obtener la jubilación nace en el momento en que la funcionaria o el funcionario de la Defensa Pública cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento; y podrá ser acordada a solicitud de parte interesada o de oficio por la máxima autoridad de la Defensa Pública.
Artículo 4: A los efectos del presente Reglamento, se entiende por asignación mensual por concepto de jubilación, la proporción del sueldo devengado durante el último mes por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos que a continuación se señalan:
1- sueldo o salario básico.
2- Diferencia por encargaduría, cuando tenga un mínimo de seis meses percibiéndolo.
3- Complemento salarial, cuando la funcionaria o funcionario tenga un mínimo de seis meses percibiéndolo.
4- Prima de profesionalización técnica y universitaria.
5- Prima de antigüedad.
6- Prima de merito.
Parágrafo Único: en ningún caso el monto de la pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En caso de que, por alguna circunstancia, el monto sea inferior al salario mínimo procederá el reajuste automático del mismo.
Artículo 6: tendrán derecho a la jubilación las funcionarias públicas y funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, que prestan servicios en la Defensa pública, una vez que hubieren cumplido veinticinco (25) años o más de servicio de servicio en la administración pública, de los cuales cinco (5) de ellos deben haber sido prestados en la Defensa Pública en forma ininterrumpida.
Parágrafo primero: A los fines del otorgamiento de la jubilación, se computará el tiempo de servicio prestado como funcionaria o funcionario, contratada o contratado, obrero u obrero, en cualquier ente u órgano de la Administración Pública. Omisiis…
Artículo 10: La asignación mensual por concepto de jubilación, para las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública, será de un ochenta y cuatro por ciento (84%), como mínimo, del sueldo devengado por la funcionaria o funcionario, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.
Este porcentaje será incrementado en dos con setenta y cinco por ciento (2,75%), por cada año que sobrepase los veinticinco (25) años de servicio mínimo exigido por el artículo 6 del presente Reglamento, hasta un tope del noventa y cinco por ciento (95%). Los calculos se efectuara según lo indica el siguiente tabulador:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJES DE JUBILACIÓN (%)
25 84,00
26 86,75
27 89,50
28 92,25
29 o más 95,00
En atención de lo previsto, el beneficio de jubilación a un funcionario podrá ser acordado a partir de los veinticinco años de servicios en la administración pública, siempre que haya cumplido 5 años dentro de la Defensa Pública, que el porcentaje será calculado respecto los años de servicio y que será tomado en cuenta el ultimo salario devengado con las primas que señala el artículo 4 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Defensa Pública, en este sentido, verifica este Tribunal, que la querellante inició en la Administración pública prestando sus servicios en la parte administrativa de la Defensoría Pública de Presos en el año 1991, que posteriormente con la trasformación de la misma en la Defensa Pública y la obtención de su titulo de Abogado; en fecha 30/08/2013 fue designada defensor público auxiliar tal como consta al folio 12 del presente expediente, por lo cual, para el momento en que le fue otorgada la jubilación 16/02/2016 folios 17 al 19, la misma tenia veinticinco (25) años de servicio, en consecuencia, cumplía con los requisitos de tiempo y condiciones de servicio establecidas en el Reglamento para otorgar la correspondiente jubilación.
De igual manera, se verifica que la jubilación le fue otorgada y calculada de forma correspondiente con el porcentaje establecido en el tabulador del articulo 10 del Reglamento ejusdem, pues, corresponde un 84% cuando se tiene 25 años de servicio. Razón por lo que estima este Tribunal se cumple con los parámetros para otorgar la jubilación, en cuanto a la potestad que tiene el organismo público para otorgar jubilaciones de oficio y además en la jubilación se cumplieron con los requisitos legales para su otorgamiento, como lo son el tiempo de servicio, y el cálculo de porcentaje mensual.
En consideración de lo expuesto, estima quien aquí decide que se cumplieron con los parámetros legales exigidos para el otorgamiento de la jubilación a la querellante, ello es tener 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales mínimo fueron cinco (5) años de servicio fueron en la defensa pública, y el porcentaje de jubilación otorgado de ochenta y cuatro por ciento (84%) se encuentra ajustado a lo que establece el reglamento de jubilación de la Defensa Pública. De igual manera, considera este Juzgador que se dio cumplimiento a lo previsto en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Defensa Pública en su artículo 3, específicamente:
.- El otorgamiento de la jubilación se realizó mediante Resolución motivada de la Defensora o Defensor Publico General, en donde se indicó, la edad, el número de años de servicio del funcionario o funcionaria, el porcentaje de la jubilación y la fecha a partir de la cual comenzará a hacerse efectiva.
.- La Resolución mediante la cual se otorgó la jubilación fue notificada por el Coordinador o Coordinadora de Recursos Humanos a la funcionaria o Funcionario, mediante oficio, con especificación del monto y la fecha a partir de cuándo se hará efectiva.
Por tal motivo, el acto administrativo que otorga la jubilación a la querellante se encuentra debidamente motivado y se encuentra fundamentado en los hechos y en el derecho de manera correcta, lo cual reafirma, que los vicios a legados por la parte querellante de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho deben ser declarados sin lugar, debiendo declarar válido el acto administrativo No.- DDPG/2016-121, suscrito por la Defensora Pública General en fecha 16/02/2016, notificado mediante oficio No.- DNRH-DSP-2016-0633, de fecha 05/04/2016, por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública. Y así se decide.
Del pronunciamiento sobre el monto de la remuneración tomado en consideración para otorgar la jubilación y realizar el cálculo de las prestaciones sociales:
Alega la parte querellante, que la jubilación otorgada no tomó en consideración el salario devengado por la querellante, de acuerdo a las funciones que desempeñaba para el momento en que le fue otorgada la jubilación.
Refiere la querellante que desde el mes de Octubre de 2013, realizó funciones como Defensora Pública (encargada) de varias defensorías públicas y no se le tomó en cuenta la bonificación por encargaduría como legalmente corresponde y que dicha bonificación debe ser añadida a la base de calculo del salario para el otorgamiento de la jubilación.
Señala la parte querellante, que forman parte de la asignación mensual para determinar el monto de la jubilación, el sueldo básico mensual, la diferencia por encargaduría, el complemento salarial, la prima de profesionalización y de antigüedad y la prima de mérito, y indica la querellante que todos estos montos no fueron tomados en consideración como salario para calcular el monto de la jubilación.
La parte querellada alegó en cuanto al calculo realizado por concepto de beneficio de jubilación, que para la fecha de dictar la Resolución que otorgó a la querellante el mencionado beneficio, el sueldo devengado por la misma era distinto al devengado en su ultima quincena cuando fue notificada del acto administrativo, debido a variaciones y aumentos salariales pero que en la oportunidad correspondiente de realizar los pagos se realizo el ajuste salarial al ultimo devengado por la querellante.
Verificado los alegatos de las partes, pasa este juzgador a determinar el cargo y las funciones que desempeñaba la querellante para el momento de que se le otorgó la jubilación, así como la remuneración que le correspondía por las funciones que desempeñaba, al efecto tenemos:
.- La querellante fue designada para ocupar el cargo de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Táchira, según consta en acto administrativo suscrito por el Defensor Público Nacional, identificado con el No.- DDPG-2013-564, de fecha 30/08/2013, acto administrativo que cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, además es un hecho reconocido por ambas partes, por lo tanto, no existe contradicción en cuanto al citado nombramiento.
.- Desde los folios 123 al 142, del presente expediente consta Actas suscritas por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Táchira y la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo, mediante las cuales se designa a la prenombrada ciudadana para ejercer los cargo de Defensora Pública con distintas competencias en condición de encargada. Encargadurías que se realizaron según las actas mencionadas desde el 07/10/2013 hasta el 20/04/2016, donde hace acta de entrega de la Defensoría Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como consecuencia del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Por lo tanto, queda evidenciado que para el momento del otorgamiento de la jubilación (20/04/2016), la querellante se encontraba ejerciendo funciones en condición de encargada en la Defensoría Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, además este hecho fue reconocido expresamente por los representantes judiciales de la Defensa Pública donde en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia preliminar manifestaron, que para el momento de la jubilación de la querellante “…Se encontraba desempeñando funciones de defensor público encargado de la defensoría pública 39 del sistema de responsabilidad penal, es todo…”, por lo tanto, es u hecho no controvertido, ni desconocido por la parte querellada, que la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo, ejerció las funciones de defensora pública en condición de encargada desde Octubre del año 2013 hasta la fecha del otorgamiento de su jubilación, el 20/04/2016 y la última función ejercida al momento de la jubilación fue la de encargada en la Defensoría Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
.- A los folios 151, 152 y 153 del presente expediente, cursa oficio No.- DNRH-2017-0028, de fecha 03/04/2017, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública donde señala, que las encargadurías en la defensa pública consisten en la suplencia que realizan los defensores públicos auxiliares, cuando los defensores o defensoras públicas por algún motivo o necesidad de servicio, o frente a un hecho eventual, o fortuito se ausentan de sus labores de manera temporal, todo con el fin de resolver una situación momentánea garantizando la continuidad del servicio, sin paralizar el servicio de defensa.
Además se informa en el citado oficio, que el sueldo de un defensor público para el mes de enero de 2016 era de Bs.- 43.942, 54 y el sueldo de un defensor auxiliar para el mismo mes era de Bs.- 33.844,78, de lo anterior queda evidenciado que los defensores auxiliares que realizan funciones de encargaduría, suplen las faltas temporales del defensor o defensora pública, realizando las mismas funciones del defensor que se le realiza la suplencia, además queda evidenciado que el sueldo de un defensor público es superior al sueldo de un defensor auxiliar.
.- Al folio 53 del presente expediente cursa Recibo de pago de nómina marcado con el No.- 2421, correspondiente a la quincena del 16/04/2016 al 30/04/2016, donde se determina que a la querellante se le pagó el sueldo como defensor público auxiliar, incluyendo dentro del pago: Sueldo Básico: 16.245,49; Prima de Profesionalización univ: 2.436,82; prima de antigüedad: 5.520,53; Prima de Transporte: 354,00, lo cual da un total de asignaciones de: Bs.- 24.556,84 y u total de deducciones de Bs.- 6.835,26; resultando un total neto a cobrar de : 17.721,58.
De lo anterior se evidencia, que la querellante recibía para el momento de su jubilación el sueldo correspondiente al de defensor público auxiliar, sin el pago de ninguna prima por encargaduría, y sin pagar la remuneración correspondiente a las funciones que ejercía como defensora encargada.
Tomando en consideración las pruebas antes señaladas, determina quien aquí decide, que la querellante fue designada para ocupar el cargo de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Táchira, a partir del día 30/08/2013, de igual manera, queda determinado que la querellante ejerció defensora pública en condición de encargada desde Octubre del año 2013 hasta la fecha del otorgamiento de su jubilación el 20/04/2016 y la última función ejercida al momento de la jubilación fue la de encargada en la Defensoría Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Igualmente queda determinado, que a la querellante ejerció de manera temporal funcione de defensor público y no consta que se le hubiese pagado de diferencia por la encargaduría realizada, quedando determinado que la remuneración del defensor público, es mayor a la remuneración percibida por el defensor auxiliar, en consecuencia, al estar la querellante desde el año 2013 hasta el año 2016, realizando funciones de defensora pública encargada, se le debió pagar la diferencia de la remuneración por las funciones realizadas.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones de la Defensa Pública Dispone
Artículo 4: A los efectos del presente Reglamento, se entiende por asignación mensual por concepto de jubilación, la proporción del sueldo devengado durante el último mes por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos que a continuación se señalan:
7- sueldo o salario básico.
8- Diferencia por encargaduría, cuando tenga un mínimo de seis meses percibiéndolo.
9- Complemento salarial, cuando la funcionaria o funcionario tenga un mínimo de seis meses percibiéndolo.
10- Prima de profesionalización técnica y universitaria.
11- Prima de antigüedad.
12- Prima de merito.
Del citado artículo se determina, que existe disposición legal expresa que dispone que la diferencia de encargaduría con un mínimo de seis meses debe ser incluida en la asignación mensual para el monto de la jubilación, y en el caso de autos, no consta y así fue reconocido por la parte querellada que la diferencia por encargaduría hubiese sido tomada en cuenta para la asignación mensual para el calculo de la jubilación, lo cual va en detrimento de los derechos funcionariales de la querellante, trayéndole perjuicio desde el punto de vista económico, motivado a que va a percibir una asignación mensual por jubilación inferior a la que le corresponde.
En consecuencia de lo expuesto, este Despacho determina que el monto de la jubilación fue calculado sin tomar en consideración la diferencia por encargaduría ejercida por la querellante, por tal motivo, se ordena a la Defensa Pública proceder a corregir el monto de la jubilación otorgada, tomando en consideración para ello la diferencia por la encargaduría ejercida por la querellante, de igual manera, se ordena que la diferencia de la pensión debe ser pagada desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante, y debe tomarse en consideración todas las variaciones o aumentos que ha presentado la asignación mensual incluyendo la encargaduría durante el transcurso del tiempo hasta la presente fecha, para la realización de dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Del pronunciamiento en cuanto al pago de las prestaciones sociales:
En cuanto a las prestaciones sociales, señala la querellante que para el momento de la interposición de la presente querella la Defensa Pública no ha cancelado las prestaciones sociales, con los respectivos intereses moratorios, indicando que transcurrieron más de dos (2) meses sin realizar el pago, lo que hace procedente el pago de los intereses moratorios, por cuanto, el artículo 142, literal f, de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las prestaciones sociales deben ser pagadas dentro de los cinco (5) días a la terminación de la relación laboral.
Indica la querellante, que se debe pagar las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, debido a que prestó servicio por once (11) meses en dicho periodo.
Por último solicita, que el pago de las prestaciones sociales con el pago de la indexación.
En relación con el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, las vacaciones fraccionadas y el pago de la indexación o corrección monetaria señaló que en fecha 03/10/2016 se materializó el pago de dichos conceptos laborales, abonados directamente a su cuenta por la cantidad de doscientos ochenta mil siento noventa y siente bolívares con sesenta y un céntimos (280.197,61 Bs).
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“En cuanto al régimen de prestaciones sociales:
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Del artículo antes transcrito, se determina que el pago de las prestaciones sociales debe ser calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, ya quedó determinado que el monto de la jubilación no fue calculado tomando inconsideración las funciones de defensora encargada que ejerció la querellante para el momento de su jubilación, y no existe prueba en autos que las prestaciones sociales hubiesen sido calculados con el último salario devengado por la querellante, incluyendo la diferencia por la encargaduría.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, la parte querellada alegó que efectuó el pago correspondiente en fecha 03/10/2016 por un monto de Bs.- 280.197,61 y por lo cual, nada debe a la querellante, en cuanto a este alegato determina este Juzgador, que efectivamente al folio 55 del presente expediente listado de ordenes de pago, emitido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública, de fecha 23/11/2016, donde se señala que a la querellante se le emitió orden de pago por un monto de Bs.- 280.197,61, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pago que según lo alegado fue depositado en la cuenta nomina de la querellante y esta situación no fue desconocida.
Ahora bien, al revisar la orden de pago que cursa inserta al folio 114 del expediente de fecha 28/09/2016, emanada por la oficina nacional de contabilidad pública, se determina que se hacen referencia a órdenes de pago de dos montos:
.- Prestaciones sociales e indemnizaciones a empleados Bs.- 78.357,10.
.- Bono vacacional a empleados Bs.- 201.840,51.
.- total Bs.- 280.197,61.
Además al revisar la hoja de cálculo de bono vacacional y vacaciones personal egresado, que cursa al folio 162 del presente expediente se determina que la cantidad de Bs.- 201.840,51, corresponde al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2015-2016.
De los folio s 158 al 161 del presente expediente, cursa hojas de cálculo de prestaciones sociales a favor de la querellante, donde se señala que se tiene lo siguiente:
.- Prestaciones acumuladas art 142 Bs.- 466.459,39
.- Depositadas en instituciones financieras Bs.- 323.236,12.
De los pagos que constan en el expediente y de los cálculos antes señalados, señala este Juzgador que dichos cálculos no consta:
1.- Que se hubiese tomado en cuenta la diferencia generada por las funciones de encargaduría realizadas por la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales.
2.- Consta el pago del bono vacacional correspondiente a la querellante al periodo 2015-2016, pero sin el cálculo de la diferencia por encargaduría.
3.- Sólo consta en autos el pago por prestaciones sociales e indemnizaciones a empleados por un monto de Bs.- 78.357,10.
Por tal motivo, resulta forzoso declarar procedente la pretensión de la parte querellante y ordenar a la Defensa Pública que proceda a calcular y pagar la diferencia de prestaciones sociales, tomando en consideración para ello el último salario devengado por la querellante en su condición de funcionaria activa, incluyendo la diferencia generada por la encargaduría de defensora publica, para la realización de dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaría del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte querellante del pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, consta en autos que se realizó el pago por un monto de Bs.- 201.840,51, sin embargo, no consta que dicho calculo hubiese tomado en cuenta la diferencia que genera la encargaduría ejercida por la querellante, en tal razón se ordena el calculo y pago de la diferencia del bono vacacional fraccionado del año 2015-2016, tomando en consideración la diferencia que genera la encargaduría realizada. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte querellante de pago de los intereses moratorios, ya se señaló que no consta en autos el calculo correcto de las prestaciones sociales, y no consta el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, es decir, lo que se ha efectuado son pagos que deben ser tomados como adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto, el pago total de prestaciones no ha sido efectivo hasta la presente fecha, en tal razón, los intereses moratorios se derivan del no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 de la norma Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de LA TOTALIDAD de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte querellante de pago de la indexación de los montos derivados de las prestaciones sociales, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.
Para los cálculos ordenados en la presente sentencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el No. 179.43, actuando en representación de la ciudadana Luz Stella García de Melgarejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.500.174, contra el acto administrativo No.- DDPG/2016-121, suscrito por la Defensora Pública General en fecha 16/02/2016, notificada mediante oficio No.- DNRH-DSP-2016-0633, de fecha 05/04/2016, por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para decidir la presente querella funcionarial
SEGUNDO: Se declara válido el acto administrativo No.- DDPG/2016-121, suscrito por la Defensora Pública General en fecha 16/02/2016, notificado mediante oficio No.- DNRH-DSP-2016-0633, de fecha 05/04/2016, por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en cuanto a la jubilación otorgada y al porcentaje de jubilación asignado equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%). Por lo tanto, se declaran sin lugar la existencia de vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante de restitución de la querellante de la situación jurídica infringida, específicamente al ser declarado válido el acto de jubilación no es procedente la restitución o reincorporación como funcionaria activa de la Defensa Pública.
CUARTO: Se declara con lugar la pretensión de la parte querellante que debe ser corregido el monto de jubilación, tomando en consideración la diferencia de la encargaduría que ejercía la querellante para el momento de otorgarle la jubilación, en consecuencia, se ordena a la Defensa Pública proceder a corregir el monto de la jubilación otorgada, tomando en consideración para ello la diferencia por la encargaduría ejercida por la querellante, de igual manera, se ordena que la diferencia de la pensión debe ser pagada desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante, y debe tomarse en consideración todas las variaciones o aumentos que ha presentado la asignación mensual incluyendo la encargaduría durante el transcurso del tiempo hasta la presente fecha, para la realización de dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena a la Defensa Pública proceder a calcular y pagar la diferencia de prestaciones sociales, tomando en consideración para ello el último salario devengado por la querellante en su condición de funcionaria activa, incluyendo la diferencia generada por la encargaduría de defensora publica.
SEXTO: Se ordena a la Defensa Pública proceder a realizar el cálculo y pago de la diferencia del bono vacacional fraccionado del año 2015-2016, tomando en consideración la diferencia que genera la encargaduría que ejercía la querellante para el momento de su jubilación.
SEPTIMO: Se declara con lugar el pago de los intereses de mora, los cuales serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Defensa Pública esto es, desde el 20/04/2016, hasta el efectivo pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.
OCTAVO: Se declara con lugar el pago de la indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (25/07/2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, debiendo tomar el experto designado para hacer la experticia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, emitido por el Banco Central de Venezuela.
NOVENO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia y de esta manera determinar con precisión todos los montos que se ordenan pagar a la parte querellante.
DECIMO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio el año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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