REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2015
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 107 /2017
El Tribunal considera relevante hacer pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de la parte recurrente:
El Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha establecido:
“(…) esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 26/09/2006, sentencia Nº 02103) (Lo subrayado del Tribunal).
“(…) el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/10/2011, publicado el 05/10/2011, sentencia Nº 01189) (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí dilucida hace las consideraciones siguientes:
• Respecto a la constancia expedida el 14/03/2017, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. La recurrente basó su oposición en que dicho instrumento era impertinente, puesto que no era un requisito necesario agotar el procedimiento administrativo previo.
• En cuanto a los fallos emitidos: El 26/09/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7360. Y el 26/02/2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 6993. Cuya oposición fundó la recurrente, en que esas probanzas son materia de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, carecen de relevancia en este litigio.
• En lo que concierne a los recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y la cédula catastral. La parte recurrente se opuso a su admisión por no ser pertinentes, a raíz de que no son actos administrativos y por ende, no tienen valor probatorio.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional es de la convicción que, los instrumentos promovidos no se subsumen dentro de las circunstancias de impertinencia e ilegalidad, las cuales deben ser manifiestas (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, sentencia Nº 01236), para no ser admitidos como acervo probatorio. Pues, dicho planteamiento está dirigido a la valoración de las probanzas objeto de oposición; lo cual analizará el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En consecuencia, la oposición relativa a los instrumentos señalados interpuesta por la parte recurrente resulta improcedente. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, este Juzgador se permite hacer mención que, el derecho a la prueba constituye la facultad que cada parte litigiosa tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición; ello, a fin de demostrar o sustentar sus alegatos.
Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; el Tribunal procede a pronunciarse de la forma siguiente:
De las pruebas de la parte recurrente:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la:
• Cámara del Municipio Jáuregui del estado Táchira; para que informe:
o Si esa Cámara Municipal llegó a emitir algún pronunciamiento a partir del 14/09/2003 hasta el 02/11/2006, mediante el cual se revocara la decisión tomada en el numeral 6 del Acta N° 33, de la Sesión de la Cámara del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 14/09/2003; en donde se acordó que, por cuanto la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA le vendió a MARIBEL PINZON BOLÍVAR y a pesar de haberle vendido y tomando en cuenta la buena fe de la Municipalidad, traspasa el contrato de arrendamiento a LEIDA ALARCÓN LOPEZ; se acordó paralizar la autorización para registrar mejoras y paralizar el citado contrato de arrendamiento N° 28.608, que había emitido a favor de LEIDA ALARCÓN LOPEZ y se suspendió el traspaso del contrato de arrendamiento N° 27.208, hasta tanto el tribunal decida.
o Si el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de Jáuregui, no podían traspasar, desmembrar o dar en venta el lote de terreno a que hace referencia el contrato de arrendamiento N° 27.208, de EUSEBIA LUCIA MORA, conforme a la decisión tomada por la Cámara Municipal en el Acta N° 33, de fecha 14/09/2003, numeral sexto.
En tal sentido, este Juzgador ADMITE el medio probatorio en mención, para lo cual ofíciese lo conducente. Y así se declara.
De las pruebas de la tercera interesada, LEIDA ALARCÓN LOPEZ, consignadas en fecha 06/06/2017:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
De las pruebas de la tercera interesada, LEIDA ALARCÓN LOPEZ, consignadas en fecha 07/06/2017:
En este sentido, el Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé como oportunidad para la promoción de los medios de prueba, el momento en que se efectúe la audiencia de juicio.
Así las cosas, en este litigio la audiencia de juicio se efectuó en fecha 06/06/2017, y la tercera interesada además promovió pruebas en escrito del 07/06/2017. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida tener que determinar la inadmisibilidad por extemporáneas la promoción de las pruebas efectuada el día 07/06/2017.
Sin embargo, en razón a la potestad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el impulso procesal de oficio por el Juez y en aras de la Tutela Judicial Efectiva; quien aquí dilucida, apreciará las probanzas que conforman la presente causa, a los efectos de llegar a la verdad procesal. Así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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