REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2017-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 082 /2017

El 12/06/2017, la ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.677, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.148, actuando por sus propios derechos y como tercero-parte en el Recurso Contencioso-Electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de los derechos impugnados, interpuesto el 08/06/2017 por la Fiscal General de la República, contra las decisiones las decisiones del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fechas 23/05/2017, 25/05/2017 y 04/06/2017, relativas a la aprobación y convocatoria del proceso constituyente propuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NICOLAS MADURO MOROS; peticionó por ante este Tribunal Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil aplicable según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fuese remitida su adhesión a la pretensión contenida en el Recurso Contencioso-Electoral señalado, para la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Judicial, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).

Así, toda solicitud planteada ante los órganos jurisdiccionales debe cumplir con las exigencias dispuestas en la Norma.

En el caso de marras, es necesario hacer las consideraciones que prosiguen:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
“Artículo 182. El o la demandante podrá presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.”

Así las cosas, de la lectura al libelo contentivo de la solicitud planteada por la ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO; quien aquí dilucida evidenció que, se circunscribe a un escrito de adhesión consignado por la ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO, para que sea anexo al Recurso Contencioso-Electoral que fue planteado por ante la Sala Electoral del TSJ, por parte de la Fiscal General de la República. Por lo que, en aplicación al artículo up supra transcrito, la pretensión contenida en el escrito consignado, no se configura como una demanda autónoma a tramitarse por ante la Sala Electoral del Máximo Órgano Jurisdiccional; sino una adhesión a un recurso ya planteado.
En consecuencia, y al no subsumirse la pretensión del libelo consignado con lo dispuesto en la norma arriba señalada; es forzoso para este Juzgador el tener que declarar inadmisible la solicitud objeto de estudio. Y así se determina.

Por otro lado, el Tribunal se permite transcribir lo reseñado en cuanto al hecho notorio comunicacional:
“En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)” (Sala Electoral, sentencia del 30/12/2015, Exp. N° AA70-E-2015-000146, sentencia N° 260).

Ahora bien, sobre la base del hecho notorio comunicacional, aunado a la publicación que se desprende en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#), donde aparece que en fecha 12/06/2017, se publicó la sentencia N° 67, inserta al expediente N° AA70-E-2017-000036 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/199846-67-12617-2017-2017-000036.HTML); relativa al recurso interpuesto por la Fiscal General de la República, especificado así:
“recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidades'), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial n° 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.”

Y donde el Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, expresó en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“1.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, supra identificada, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).”

Así las cosas, este iurisdicente estima además que, para el caso en que hubiese sido admitida la solicitud planteada por la ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO; su remisión resultaría inoficiosa, pues si la acción principal fue declarada inadmisible, lo accesorio -adhesión- pierde su eficacia jurídica por tener que seguir la suerte de lo principal. Por ende, resultaría un desgaste para el Aparato Jurisdiccional, la remisión del escrito de adhesión consignado cuando el recurso principal fue declarado inadmisible. Y así se establece.

II
DECISION
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del escrito consignado por la ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO, para que fungiera como adhesión al Recurso Contencioso-Electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de los derechos impugnados, interpuesto el 08/06/2017 por la Fiscal General de la República, contra las decisiones las decisiones del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fechas 23/05/2017, 25/05/2017 y 04/06/2017, relativas a la aprobación y convocatoria del proceso constituyente propuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NICOLAS MADURO MOROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2016. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Nj.