REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 20 de Junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: SP22-G-2015-000151
SENTENCIA DEFINITIVA N°- 055/2017
El 16 de noviembre de 2015, el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.679, asistido por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 1.519.556, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.069, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.- C.E.T. N° 116, de fecha 15/04/2015, suscrito por la Contralora General del estado Táchira, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Auditor IV, y contra el acto administrativo contentivo de la Resolución C.E.T. N° 169 de fecha 11/06/2015 emitido por la Contraloría del estado Táchira. (F01-23), mediante el cual se retira al querellante de la Contraloría General del estado Táchira.
El 25 de noviembre de 2015, este despacho dictó auto de despacho saneador otorgando un lapso de tres (03) días de despacho a la parte querellante para subsanar lo ordenado por este Tribunal, la parte querellante en fecha 30/11/2015, consignó escrito de despacho saneador. (F25-230)
El 01 de diciembre de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso mediante la sentencia interlocutoria N° 385/2015. (F236)
El 08 de agosto de 2016, el abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.743, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.576, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Táchira, consignó escrito de contestación de la querella interpuesta. (F267-291)
El 09 de agosto de 2016, De acuerdo al artículo 103 del Estatuto de la Función Pública, se fijó audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 20/09/2016 con la solo asistencia de la parte querellada y se ordenó la apertura del lapso probatorio. (F292-293)
El 26 de septiembre de 2016, la parte querellada consignó escritos de promoción de pruebas y anexos. (F294-326)
El 05 de octubre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 216/2016 que admite las pruebas promovidas por la parte querellada. (F327)
El 02 de noviembre de 2016, se celebró audiencia definitiva con la comparecencia de las partes, para lo cual se escucharon de manera oral llos alegatos de cada una de las partes, y se les informó que el expediente entraba en estado de sentencia. (F329)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.- C.E.T. N° 116, de fecha 15/04/2015, suscrito por la Contralora General del estado Táchira, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Auditor IV, y contra el acto administrativo contentivo de la Resolución C.E.T. N° 169 de fecha 11/06/2015 emitido por la Contraloría del estado Táchira. (F01-23), mediante el cual se retira al querellante de la Contraloría General del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala, que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos Los actos administrativos demandados en nulidad constituyen actos administrativos que derivan de una relación de empleo público, es decir, de una relación funcionarial, entre el querellante y la Contraloría General del estado Táchira.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, dado a que los actos administrativos objetos de la presente acción judicial provienen de la Contraloría General del estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El querellante:
Alegó, que en fecha 01/07/1998 comenzó a trabajar como Analista de Personal III, siendo promovido al cargo de Auditor III, inicialmente adscrito a la División de Auditoria de Gestión de la Administración Central y Poderes Estadales, a partir del 5/01/2005 tal como se demuestra en la comunicación de fecha 21/03/2005 la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría. Posteriormente, alude que fue promovido al cargo de Auditor IV a partir del 01/01/2014 conforme la Resolución Organizativa C.E.T. 268 de fecha 13/12/2013.
Argumenta, que lejos estaba de sospechar que ese ascenso fuera con el deliberado propósito de dar al traste con su condición de funcionario de carrera con una antigüedad de más de 16 años, haciendo ver de forma engañosa que con el ascenso se le reconocía sus méritos por el cumplimiento, esfuerzo, vocación y compromiso institucional desempeñado durante esos años.
Indicó, que su condición de funcionario de carrera se evidencia del Certificado que le fue expedido y entregado en manos de la propia Contralora en fecha 10/05/2000, a los fines de demostrar la sin razón de su despido, su comportamiento y rendimiento en el ejercicio de sus funciones todo lo cual, lo demuestra sus evaluaciones de desempeño que de acuerdo al artículo 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría desde el año 2005 y sus correspondientes resultados practicados por la Contraloría.
Aludió, que como secuela de la alta presión a la que se encontraba sometido por el órgano contralor, su salud comenzó a presentar problemas cardiovasculares que me obligaron en principio a buscar asistencia profesional privada, así como la correspondiente evaluación por parte de los médicos especializados en el Área Cardiológica del IVSS.
Señalo, que fue hospitalizado en fecha 03/03/2015 y de allí recibió un reposo médico por 21 días a partir del 4 de marzo de 2015 el cual fue avalado y ratificado por el Hospital del Seguro Social y firmado el Certificado de Incapacidad N° 232-799 hasta el 25/03/2015.
Sin embargo, el reposo fue extendido por el Hospital del Seguro Servicio de Cardiología hasta el 05/05/2015, debiéndose reintegrar el 6/05/2015. Explicó que los reposos fueron consignados ante la Contraloría del Estado Táchira el día 6/03/2015 a las 10:15 de la mañana y el segundo el 16/04/2015 es decir, el día siguiente de cada emisión. Pero es el caso, alega el querellante que en fecha 17/04/2015 le informaron unos compañeros de trabajo que en el Diario la Nación de San Cristóbal, se encontraba un cartel emanado por la Contraloría del Estado Táchira, mediante el cual se le removía del cargo que ejercía como Auditor IV y posteriormente, en fecha 17/06/2015 fue publicado otro cartel contentivo de la Resolución C.E.T. N° 169 de fecha 11/06/2015.
En fecha 06/05/2016, explicó que se dirigió al Hospital del Seguro nuevamente para ser evaluado, donde le extendieron nuevamente el reposo hasta el día 27/05/2015 y luego hasta el día 16/06/2016 los cuales no fueron recibidos por su patrono lo conllevó a que los enviará por el servicio de correo privado DHL control N° 00-00377737 de fecha 28/05/2015, siendo rechazado por el destinatario.
Alega que los informes médicos emitidos por el IVSS constituyen documentos públicos administrativos, de presunción de certeza y hacen plena prueba de los periodos de reposo médico ordenados, durante los cuales me encuentro protegido de toda acción y ruptura unilateral patronal de la relación laboral, por lo que toda conducta que vulnere el derecho del trabajador durante el lapso de reposo ordenado por el órgano público de salud, es una violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a la salud de toda persona. Aunado, al contenido del articulo 93 de la Constitución que garantiza: “la estabilidad en el trabajo y limita toda forma de despido no justificado”, normas que invoca el querellante por cuanto la única fundamentación de su retiro lo es el que el cargo de Auditor IV al que fuera ascendido el 01/01/2014 fuera catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Arguye, que la conducta del órgano contralor se encuentra reñido en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Seguro Social al desconocerse los certificados médicos expedidos por el órgano de salud, por lo que al haberlo despedido cuando se encontraba convaleciendo de la grave afección de salud y amparado por los certificados de incapacidad otorgados por el IVSS, tal remoción y retiro es catalogado legal y constitucionalmente como absolutamente nulo y sin efecto, debiéndose ordenar su reincorporación cuando cese su impedimento de salud al cargo que ha venido ejerciendo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Por otro lado, alude su carácter de funcionario de carrera que se acredita en la Resolución N° C.G.E.T. N° 106 de fecha 10/05/2000 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 663 de fecha 15/05/2000, en la cual se acuerda entregar el Certificado de Carrera Administrativa a funcionarios de carrera al servicio de la Contraloría del Estado Táchira. Y es así, como alega que no es dable a la Contraloría desmejorarlo de tal condición mediante artificios de ser pasado a personal de confianza, funciones que nunca ejerció en su cargo de Auditor IV que lo pudieran catalogar de confianza y de carácter confidencial.
Continuó alegando el querellante que no ha ejercido cargos ni ha realizado funciones de confianza definidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, Jamás ha ejercido ni se le ha encomendado cargos de alto nivel ni cosa parecida a lo señalado en los artículos 51 y 52 de la referida ley. Asimismo, indicó, que nunca ha recibido remuneración, salarios, primas ni emolumento alguno cuyos altos montos son percibidos por los funcionarios de dirección, de confianza o de alto nivel, pues alega que lo único que ha recibido es su modesto salario capaz de subsistir en un estatus de clase media baja con mi grupo familiar.
De modo tal, alegó que cuando la Contraloría le notificó del mencionado oficio N° DC-019-2014 de fecha 31/01/2014 que lo promovía al cargo de Auditor IV hace una errática interpretación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 15 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado. Explicó, que ninguna de las ordenes impartidas mediante los correspondientes memorandos tienen indicación de confidencialidad, lo que demuestra que la promoción al cargo de Auditor IV calificado sin fundamentación de naturaleza alguna como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, lo fue con el deliberado propósito de burlar la estabilidad laboral establecida para los funcionarios de carrera.
De allí, alega que no se justifica que el 15/04/2015 apenas tres meses y medio de haber sido ascendido se le haya removido después de haber servido con abnegación y vocación a la Contraloría por más de 16 años. Aunado, señala que su cualidad de funcionario de carrera se encuentra reconocida de modo complementario cuando en el artículo 3 de la Resolución C.E.T. 116 del 15 de abril de 2015 se acuerda otorgar un mes de disponibilidad a los fines de verificar su reubicación dentro de la administración pública, previsión está que solo gozan los funcionarios de carrera.
De la invalidez de la notificación del acto administrativo:
Argumenta el querellante, que la notificación del acto de remoción por su naturaleza debe ser de modo personal y que en su caso en la fecha en que fue acordada su notificación, el mismo se encontraba convaleciente tal como consta de los Certificados de Incapacidad expedido por el Seguro Social y que únicamente ante el supuesto de no ser posible la notificación personal, por remisión de la LOPA y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la notificación podrá efectuarse mediante cartel de prensa y su posterior fijación en la morada del administrado en garantía del derecho a la defensa del funcionario de carrera, circunstancias tales que en mi caso no fueron cumplidas por la Contraloría del estado Táchira.
Alude, que tuvo información de su remoción y retiro ante la publicación efectuada por la Contraloría del estado en el Diario La Nación del 17/06/2015 contentiva de la Resolución C.E.T. N° 169 del 11/06/2015, sin que se hubiesen agotado las gestiones de su notificación personal, como lo exige el artículo 76 de la LOPA, sin cuyo requisito no es procedente recurrir a la publicación por prensa.
Expone, que del texto de la Resolución publicada en fecha 17/04/2015 se puede observar que en el artículo 4 señala textualmente: “La presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha de la Notificación”, es así, como argumenta que la publicación por si sola no constituye notificación válida, debiendo entenderse mediante el principio “in dubio pro operario” que el órgano contralor estaba obligado a notificarle por oficio de dicha publicación, siendo a partir de esta notificación por oficio cuando debe tenerse por cumplido el artículo antes referido y no a partir de la publicación de prensa.
Por otro lado, con respecto a la publicación efectuada en dicho diario en fecha 17/06/2015 contentiva de la Resolución C.E.T. N° 169 de 11/06/2015 en la cual se resuelve retirarlo, en su artículo 1 señala: “se declara firme la Resolución (sic)… realizada mediante Resolución C.E.T. N° 116 de fecha 15 de abril de 2015 notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el “Diario La Nación”, en fecha 17 de abril de 2015, Cuerpo A, página 5” como anteriormente se refirió, que la misma tendría efectos a partir de la fecha de su notificación y no de la de la fecha de su publicación.
Alude que la confusa redacción de sendos actos administrativos conllevan a crearle un estado de inseguridad jurídica tan grave, al punto de establecer si los lapsos procesales para interponer los recurso que allí mencionan es a partir de la fecha de su emisión (11/06/2015) o dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación o en su defecto a partir de la fecha de su publicación, por lo que al no establecerse la ley otro medio alternativo de determinar a cual lapso debía atenerse, es obligación de este órgano jurisdiccional en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a declarar la nulidad total de las publicaciones y por ende de las resoluciones por ser catalogadas por la LOPA como defectuosas y no producir ningún efecto.
La querellada:
El abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, en su carácter de apoderado de la Contraloría del estado Táchira a los fines de dar contestación a la querella funcionarial expuso lo siguiente:
La Caducidad de La Acción:
Aludió, que el querellante reconoció que desde el 11/06/2015 fue retirado del cargo que ostentaba dentro del organismo publicándose cartel de notificación en fecha 17/06/2015, siendo el 01/12/2015 la fecha en que accionó vía jurisdiccional, es decir luego de tres meses a que hace referencia la norma. En consecuencia, argumentó que el recurso intentado por el aquí querellante caducó de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 08/10/2015, es por ello, que opone la caducidad de la acción intentada y solicitó se declare la inadmisibilidad.
Del Carácter de Funcionario Público:
Reconoce el carácter de funcionario de carrera del ciudadano aquí querellante, con la salvedad que el mismo ocupaba para el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción. Citó el contenido de la comunicación emitida de la Dirección de Recursos Humanos DRH-082-2014 de fecha 13/02/2014, mediante la cual se le informó al aquí querellante las funciones del cargo de Auditor IV, Aludió, que las funciones demuestran sin lugar a dudas que el referido cargo, es un cargo que realiza funciones de fiscalización y/o inspección, siendo de este modo un cargo de confianza por requerirse en el ejercicio de sus funciones un alto grado de confidencialidad para ejecutarlas.
Fundamentado en los artículos 26, numeral 2 de la Ley de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 173 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumenta que queda claro que la función de la Contraloría del estado Táchira es la de efectuar funciones de control y fiscalización y de allí que los funcionarios que laboran en un órgano de control fiscal en su mayoría son considerados de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que el querellante al aceptar el cargo de Auditor IV estaba en pleno conocimiento que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, es por esto que la estabilidad a que pretende el querellante no le corresponde. Indica, que la estabilidad es un derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera y no de aquellos funcionarios que ostentan un cargo de confianza, tal como lo expresa el oficio de promoción, Resolución de remoción y posterior retiro, es por ello que fue removido del cargo por un acto que es de naturaleza discrecional, en consecuencia, a su alegar la pretensión versa sobre un derecho que no posee y es exclusivo de los funcionarios de carrera según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, a la luz del fallo N° 2.416 de fecha 30/10/2001 caso: Octavio Rafael Caramana Maita, alude que al funcionario Iván Adolfo Espinel Vivas, se le otorgó certificado de Carrera Administrativa mediante Resolución C.G.E.T. N° 106 de fecha 20/05/2000, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 663 Extraordinario y en fecha 31/01/2014 el querellante es promovido al cargo de Auditor IV y que al aceptarlo, trajo como consecuencia, la perdida de la estabilidad que reclama, configurándose como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es por lo que el apoderado de la parte querellada, solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial, en relación a la denuncia presentada por el querellante donde desconoce su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
De la facultad de reglamentar y calificar los cargos existentes en la Contraloría del Estado Táchira:
Alude el representante de la Contraloría, que de acuerdo al artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la característica de ser órganos que gozan de autonomía orgánica y funcional y es así como pueden estructurar su organización interna y con ello fijar las atribuciones de las distintas Direcciones que la integran. La Contraloría del estado Táchira al establecer los parámetros organizacionales y funcionales del órgano de control fiscal, esta facultad se encuentra desarrollada legalmente en la Ley de la Contraloría del Estado Táchira, publicada en fecha 06/06/2006.
Señaló, el vigente Estatuto de personal de la Contraloría del Estado Táchira, contenido en la Resolución C,E,T, n° 101 de fecha 21/06/2011 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3148 que establece el régimen aplicable conjuntamente con la clasificación de cargos, como también se establece la facultad del Contralor de carácter discrecional de fijar la categoría de cargos que se encuentran calificados como de confianza por desarrollar actividades de control e inspección, así como de aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad mediante Resolución tal como lo expresa el artículo 15 del referido Estatuto.
De allí, argumenta que erróneamente el querellante alega que su representada vulnera su condición de funcionario de carrera, ampliando indebidamente su condición de libre nombramiento y remoción, nada más alejado de la realidad ya que la misma Constitución es quien otorga las facultades y así solicitó sea declarado por el tribunal.
Del estado de salud de querellante
Argumenta que para la fecha de la remoción efectuada en la Resolución N° 116 de fecha 15/04/2015, la Contraloría no estaba en conocimiento que el querellante se encontraba de reposo, ya que nunca presentó ningún Certificado que abarcará está fecha, sino por el contrario el querellante incurrió en una confusión del tiempo de reincorporación de los mismos, por cuanto en su escrito alega que la Certificación de Incapacidad N° 232799 ordena la reincorporación el día 6/05/2015, circunstancia que no se corresponde con el original presentado ante la Dirección de Recursos Humanos por el ciudadano querellante.
Asimismo, indicó que la normativa interna en materia de reposos de la Contraloría del estado Táchira, es muy explicita, la cual señala en cuanto como se debe formalizar un reposo médico, circunstancia está que se omitió por cuanto nunca lo presentó en la oportunidad que fuera promovido del cargo. En este sentido, citó el artículo 66 del Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado Táchira y en análisis al mismo aludió violación debido a la extemporaneidad el momento de consignar los reposos ante dicho órgano de control fiscal ya que el ciudadano querellante pretendía consignar reposos médicos quince días después de ser removido.
Notificación del Acto Administrativo
Explicó el representante de la parte querellante las actuaciones llevadas en el procedimiento, señalando que en fecha 15/04/2015 en la Resolución C,E,T, N° 116 se decide remover del cargo de Auditor IV al ciudadano querellante, emitiendo la notificación para ser entregada en el domicilio del mismo, pero es el caso, que de acuerdo a la constancia realizada por el Notificador III de la Contraloría, esté no pudo realizarla. Seguidamente, en fecha 17/04/2015, mediante auto la Contraloría procedió agregar el ejemplar de la notificación de la remoción del aquí querellante y ordenó además el otorgamiento de un mes de disponibilidad a los fines de verificar su reubicación dentro de la administración pública.
Expuso que su representada realizó las gestiones reubicatorias en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, indicando los organismos a los cuales se remitieron oficios. Igualmente, alegó que la Contraloría hizo actuaciones pertinentes dentro de la Institución para reubicar al funcionario y que los oficios se encuentran insertos en el expediente administrativo, y de los cuales se deriva que no hubo respuesta afirmativa sobre la posible reubicación del querellante, por lo tanto expone que no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, por cuanto violentaría la potestad de la administración para hacer un nombramiento.
De esa manera, alega que vencido el mes de disponibilidad, su representada procedió a retirar al querellante a través de la Resolución CET 169 de fecha 11/06/2015 emitiendo la notificación a los fines de ser entregada en el domicilio del mismo, pero debido a que se negó a firmar dicha notificación de acuerdo a lo plasmado por el notificador III adscrito a la Contraloría del estado Táchira, está mediante auto de fecha 17/06/2015 procedió agregar el ejemplar de periódico en donde se encuentra publicado el cartel mediante el cual se le notifica el retiro del cargo de Auditor IV y su incorporación al registro elegibles, en virtud de la imposibilidad de realizarse la notificación.
En este sentido, argumenta que resulta improcedente que el querellante alegue que no se cumplieron los pasos previos a la notificación por carteles, por cuanto en el expediente administrativo reposan los respaldos de las actuaciones realizadas por la Contraloría del estado Táchira.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 35, consta ejemplar del Diario la Nación del estado Táchira de fecha 17/06/2015, del cual se desprende el cartel de notificación referida al contenido de la Resolución C.E.T N° 169 de fecha 11/06/2015, que retira de la Contraloría del estado Táchira al ciudadano IVAN ADOLFO ESPINEL VIVAS, en consecuencia firme su remoción. Asimismo, se desprende la Resolución C.E.T. 116 de fecha 15/04/2015. Publicaciones en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 185 al 188 se desprende copias simples de los Certificados de Incapacidad Temporal N° 232799 periodos de incapacidad 04/03-24/03/2015; 25/03/-14/04/2015; 06/05-26/05; 27/05/-16/06 expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Iván Adolfo Espinel. Seguidamente al folio 214 consta el Certificado N° 04126 periodos de incapacidad 27/05-16/06 y a los folios 229 y 230 reposan Certificados avalados por el referido Instituto. Se le concede valor probatorio por tratarsen de documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 260, se encuentran dos CD en formato pdf contentivos del expediente administrativo del ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, consignado por la parte querellante de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y al cual se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Del expediente administrativo, se desprende la siguiente documentación: Documentación relacionada con las remuneraciones percibidas por el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas. Documentos personales como constancias de estudio de hijos, reporte de notas, certificación de calificaciones, Constancia de desempeño, constancia de inscripción, boletín de calificaciones, acta de matrimonio y acta de nacimiento de hijos. Ejemplar de prensa referida al cartel de notificación Resolución CET 116, acta suscrita por el notificador de la Contraloría del estado Táchira, cartel de notificación CET 169, notificación N° DC-064-2015 de fecha 12/06/2015, auto que agrega ejemplar de la notificación de fecha 17/04/2015, notificación N° 034-2015, oficio N° 0082-2014 de fecha 13/02/2014 de la promoción al cargo de auditor IV adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales, en el que especifican el objetivo general, funciones del cargo, deberes, derechos, riesgos específicos, Oficio DC-019-2014 de fecha 31/01/2014, notificación DRH 485 de fecha 13/08/2008 del sueldo del aquí querellante en el cargo como Auditor III; Memorandum DRH 1400 de fecha 23/10/2007 suscrito por la Dirección de Recursos Humanos notificando las funciones temporales en la Dirección de Administración Descentralizada; Notificación DRH 505-05 de fecha 21/03/2005 en el que reasignan al cargo de Auditor III al aquí querellante; Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 15/08/2000 en la que consta la Resolución N° 106 referida a la entrega de Certificados de Carrera Administrativa; constancia de trabajo a nombre del ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, como Analista de personal III emitida por el Director de Recursos Humanos; Resolución N° 406 de fecha 30/06/1998 referida a la designación del mencionado ciudadano del cargo de Analista de Personal III.
Asimismo, se observa documentación personal como la planilla de datos personales, ruta diaria del domicilio hasta la sede de la Contraloría del estado Táchira, copia de la cédula de identidad del ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, Rif, grupo sanguíneo, hoja de vida, Registro de Asegurado, Declaración Jurada de Patrimonio, partida de nacimiento, resumen curricular, títulos académicos, certificados varios otorgados al ciudadano querellante.
En el segundo CD, reposa la Resolución CET 123; memorando varios dirigidos al aquí querellante por parte del Director de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Táchira; Oficio de fecha 05/06/2015 suscrito por el Presidente al Director de Recursos Humanos en el cual le informan que no requieren del servicio del aquí querellante, por cuanto ya tienen el personal completo; oficio de fecha 12/05/2015 dirigido a CORPOINTA en el cual informa del tiempo de disponibilidad del ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas; Oficio 00480 de 02/06/2015 suscrito por el Presidente de INACET, oficio 00334 de fecha 19/05/2015 del presidente de FUNDES, Oficio DCAD-0-121-15 de fecha 14/05/2015, oficio DI-0-0072-15 de fecha 14/05/2015, oficio UAI-O-0061-15 de fecha de fecha 14/05/2015, varios memorando dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, Oficios varios dirigidos a distintos organismos del estado Táchira por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría, Memorando de llamado de atención al querellante por parte de la Directora de Control de la Administración Central y Poderes Estatales, Memorando de cumplimiento del horario de trabajo al querellante, permisos solicitados por el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, mediante planillas de solicitud de permiso y sus respaldos (reposos, constancias del SAIME, colegio entre otros), solicitud de vacaciones, entre otra documentación concernientes al aquí querellante. A los anteriores instrumentos, tomados como expediente administrativo, por ser emanados de una autoridad pública, gozan de presunta legalidad y legitimidad, además consta el hecho de no haber sido objetados o impugnados por la parte querellante, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del folio 342 al 345 consta copia simple de los Certificados de incapacidad correspondiente al periodo de incapacidad 15/04 al 05/05/2015 y 25/03-14/04/2015 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Iván Adolfo Espinel. Por tratarse de documentos administrativos, que gozan de presunta legalidad y legitimidad, Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a revisar lo alegado en el escrito del presente recurso por el querellante: 1. Carácter de funcionario de carrera de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y 2. Invalidez de la notificación del acto administrativo recurrido.
Una vez precisado lo anterior, pasa quien decide a establecer el siguiente punto previo en los siguientes términos:
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DE LOS DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN Y RETIRO RECURRIDOS DE NULIDAD
La representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la presente acción, por cuanto el querellante reconoce que desde el 11/06/2015 fue retirado del cargo que desempeñaba en la Contraloría del estado Táchira y que tal notificación fue realizada mediante cartel de notificación de fecha 17/06/2015, siendo que el día 01/12/2015 el querellante interpuso el recurso funcionarial, luego de transcurrir tres (3) meses a que hacer referencia la norma.
Por su parte, el querellante alega que tantos los actos de remoción como de retiro fueron notificados de manera defectuosa, no cumpliendo con los trámites de la ley, por lo tanto, no surtieron efectos.
En este sentido, a los fines de verificar la caducidad en el presente recurso funcionarial, observa quien decide que el órgano contralor del estado Táchira, resolvió remover del cargo que ostentaba el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, mediante Resolución N° C.E.T N° 116 de fecha 15/04/2015, siendo notificado en fecha 17/04/2015 a través de cartel de notificación. Posteriormente, la Contraloría del estado Táchira, transcurrido el mes de disponibilidad para la reubicación del referido ciudadano, sin que se haya logrado la misma, procedió a retirarlo del cargo de Auditor IV de acuerdo a la Resolución C.E.T 169 de fecha 11/06/2015 siendo notificado igualmente a través del cartel de notificación en fecha 17/06/2015.
A tal efecto, se hace necesario verificar como se realizó la notificación de los actos administrativos, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
En la notificación del acto administrativo de remoción, según oficio N° DC-034-2015, de fecha 15/04/2015, que reposa en el CD contentivo del expediente administrativo digitalizado, la Contraloría del Estado Táchira, le notifica a la querellante el acto de remoción indicándole lo siguiente:
“Por medio de la presente se le NOTIFICA…que según Resolución C.E.T N° 116, de fecha 15 de abril de 2015…
…Contra la mencionada Resolución podrá interponer, de considerarlo pertinente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso de Reconsideración, por ante la Contralora del Estado Táchira, o en su defecto Recurso de Nulidad ante el Tribunal, Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación…”
Asimismo, en la notificación del acto de retiro según oficio N° DC-064-2015 de fecha 12/06/2015 correspondiente al acto de retiro se infiere:
“Por medio de la presente se le NOTIFICA…que según Resolución C.E.T N° 169, de fecha 11 de junio de 2015…
…Contra la mencionada Resolución podrá interponer, de considerarlo pertinente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso de Reconsideración, por ante la Contralora del Estado Táchira, o en su defecto Recurso de Nulidad ante el Tribuna, Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación…”
Ante tal situación este Despacho, señala que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera expresa establece:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley…”
Por lo tanto, los actos administrativos de carácter funcionarial no tienen por disposición de Ley del Estatuto de la Función Pública, Recurso de Reconsideración en sede administrativa. Y el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses contados a partir en que se produjo el hecho o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto que le causa estado de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las notificaciones del acto de remoción y acto de retiro realizadas por la Contraloría contiene información que pudo conducir al error del querellante al interponer el recurso de reconsideración y no el recurso funcionarial en sede judicial, aunado a interponer el recurso en un lapso que no es el correcto, motivado a que el recurso indicado en las respectivas notificaciones se referían al recurso contencioso de nulidad que dispone un lapso de 180 días continuos para accionarlo, siendo que en el caso de autos no se trata de un acto administrativo general que la Ley dispone un lapso de de 180 días continuos para interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, en el caso de autos, se tratan de actos administrativos de naturaleza funcionarial, donde el recurso para atacas la nulidad es el recurso contencioso administrativo funcionarial, y el lapso para su interposición es de tres (3) meses contados a partir en que se produjo el hecho o desde el momento en que el interesado fue notificado, en consecuencia, el órgano de control fiscal querellado, indicó de manare errada al querellante el recurso que podía interponer y el lapso para intentarlo, lo cual genera que se induzca al error a la parte querellante .
En relación a esta situación particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso: BEATRÍZ DE AGUIAR, actuando en su propia representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expediente No.- AP42-R-2011-000942 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, este Tribunal observa que a la querellante de autos según consta en la Resolución 1846, objeto de impugnación y que le fue notificada el 23 de diciembre de 2010, se le indicó que podía ‘(…) interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de su notificación(…)’.
Asimismo, observa este Juzgador que la querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el seis (6) de junio de 2011, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del expediente judicial.
De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificada la querellante de la Resolución Nº 1846 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de diciembre de 2010, según afirmación de la querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es, sino hasta el seis (6) junio de los corrientes, que la querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se [decidió] (…)’.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
• Que riela al folio once (11) del expediente judicial la revocatoria del nombramiento provisional de fecha 21 de diciembre de 2010 conferido a la parte querellante, en la cual se le indicó que “(…) podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
• Que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial el recurso de reconsideración dirigido a la Fiscal General de la República, consignado por la parte querellante el 28 de diciembre de 2010.
• Que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido y notificado al querellante en fecha 23 de marzo de 2011, informándole que “(…) [podía] ejercer la querella funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente, en el término de ciento ochenta (180) días continuos contador a partir que se materialice la presente notificación (…)”.
Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Visto lo anterior se observa que tanto la notificación del 21 de diciembre de 2010, como la notificación del día 23 de marzo de 2011, indicaron recursos y lapsos erróneos para atacar dichos actos, lo cual indujo en error a la parte querellante, por lo tanto no se verifica la caducidad. Así declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide…”
De la anterior sentencia, en parte transcrita se deja evidentemente claro, que no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro, en el caso de autos, la Contraloría del Estado de manera errónea le notificó a la querellante que podía interponer el Recurso de Reconsideración en contra del acto de remoción, situación, que ya se señaló no es la correcta, por cuanto, el recurso procedente en contra del acto de remoción es el recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el lapso de tres meses de conformidad con el artículo 94 de la referida ley, además el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses y no de ciento ochenta (180) día, como la Contraloría General del estado Táchira le informó al querellante.
En consideración, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en el lapso de 180 días para la interposición del recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al aquí querellante al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el mismo en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.
Lo anteriormente expuesto, ha sido ratificado de manera pacifica por la jurisprudencia, y así este Juzgador trae a colación la siguiente sentencia:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
Además consta que el querellante presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de maneta tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, al ser la notificación defectuosa, es decir,, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notificar no ha comenzado a surtir sus efectos por no haber sido legalmente notificado legalmente.
En atención a los fundamentos y las jurisprudencias antes señaladas, se desestima el alegato que se produjo la caducidad de la acción, realizado por la parte querellante y se considera que el acto de notificación contenía errores que no pueden ser cargados por el hoy querellante en sede administrativa, en tal sentido, determina este Juzgador que no se produjo la caducidad de la acción. Y así se decide.
Continuidad del pronunciamiento en cuanto a los defectos de la notificación
La notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
En el caso de marras, consta que la administración realizó las siguientes actuaciones:
.- Resolución No.- C.E.T 116, de fecha 15/04/2016, mediante la cual se resuelve remover al querellante del cargo de auditor IV.
.- Oficio de Notificación personal del acto administrativo de remoción No.- 034-2015, suscrito por la Contralora General del estado Táchira.
.- Acta realizada por Funcionario Notificador de la Contraloría del estado Táchira, de fecha 16/04/2015, donde se indica que no pudo acceder al domicilio del hoy querellante para notificar el acto de remoción.
.- Publicación de cartel de notificación en el diario de la Nación de fecha 17/04/2015, donde aparece publicado la notificación y texto integro del acto de remoción.
.- Auto de fecha 17/04/2015, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Táchira agrega al expediente la publicación del cartel de notificación.
De las anteriores actuaciones administrativas, determina quien aquí decide, que no consta un acto administrativo debidamente motivado donde la Contraloría General del estado Táchira, hubiese indicado que en atención a que fue impracticable la notificación personal, se procedía a realizar la notificación mediante la publicación de cartel de prensa, ordenando por lo tanto el cartel de publicación.
A lo cual llama la atención de este Juzgador, que en el derecho existe el día a quo, es decir, el día que se realiza el acto, y el día a quen, es decir, a prior del día siguiente que empieza a ejecutarse el acto; por lo tanto, si el notificador se trasladó al domicilio del funcionario que se notificaba su remoción el día 16/04/2015 y deja constancia de que no pudo practicarse la notificación personal, en todo caso en esa misma fecha, el funcionario actuante debió consignar en el expediente la actuación realizada, y a partir del día siguiente, es decir, el 17/04/2015, la administración debió emitir un acto motivado señalando que no fue posible la notificación personal y ordenar la publicación de la notificación por carteles, situación que no consta en el expediente.
Ahora bien, por máxima de experiencia y conocimiento común para que una publicación de prensa pueda ser publicada en un diario impreso se requiere llevarlo por lo menos con un día de anticipación, para que pueda ser publicado al día siguiente, en el caso de autos en el mismo día 16/04/2015, se traslado el funcionario notificador al domicilio del funcionario que se realizaría la notificación, dejó constancia que no pudo acceder al domicilio a realizar la notificación, consigno el acta en el expediente y además la contraloría remite al Diario la Nación el cartel de notificación para que sea publicado al día siguiente, situación ésta, que no cumple con los requisitos de la notificación observándose el no cumplimiento de los lapsos procesales, ni de formalidades, tales como el auto que ordene la emisión del cartel de notificación.
En consideración de lo antes expuesto, determina este Juzgador que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No.- C.E.T 116, de fecha 15/04/2016, mediante la cual se resuelve remover al querellante del cargo de auditor IV, no fue debidamente notificado, por cuanto, contienen errores expresos en la notificación del acto, esta situación trae como consecuencia que la notificación sea defectuosa y no produzca efectos el acto administrativo que se notifica, hasta que el mismo no sea notificado válidamente. Y así se decide.
Del pronunciamiento en cuanto al alegato de actuaciones administrativas estando el querellante de reposo.
Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido, la Administración debe esperar que el reposo termine para notificar cualquier acto que pueda afectar los derechos e intereses de un funcionario público, así ha quedado establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, ‘Principios de Derecho Administrativ’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez…”
El anterior criterio fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011).
En el caso de autos la parte querellada reconoce en el escrito de contestación de la querella y así se encuentra anexado en el expediente administrativo que el hoy querellante reposos médicos por una situación que aquejaba su salud, específicamente, reposos por el periodo de tiempo 04-03-2015 al 24/03/2015 y 25/03/2015 al 14/04/2015.
Ahora bien, el acto de remoción fue emitido el 15/04/2015 y ya se dejó establecido que la notificación fue defectuosa y el acto no empezó a surtir efectos, y consta al folio 342 del presente expediente copia de reposo médico expedido por el IVSS, en fecha 16/04/2015, donde se le otorgaba al hoy querellante un reposo medico por el lapso de tiempo comprendido desde el 16/04/2015 al 05/05/2015, este reposo ha sido emitido por una autoridad pública goza de legitimidad y legalidad, por cuanto, no consta que hubiese sido declarado nulo y además no fue desconocido por la parte querellada, en tal razón, determina este Juzgador que el funcionario que se le emitió un acto de remoción para el momento de la notificación, la cual fue defectuosa, se encontraba de reposo médico, por tal motivo, debía esperarse la terminación del reposo para proceder a su notificación, situación que ratifica los defectos de la notificación. Y así se decide.
Del Carácter de funcionario de carrera de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, argumentó el querellante que su carácter de funcionario de carrera se encuentra acreditado en la Resolución N° C.G.E.T. N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000 publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° extraordinario 663 de fecha 15/08/2000, en la cual le dan entrega de la certificación de carrera administrativa al servicio de la Contraloría General del estado Táchira. Y en tal razón, no lo es dable que la Contraloría lo desmejore de tal condición mediante artificios de ser pasado a personal de confianza, que a su argumentar no ha realizado funciones con ese carácter.
Bajo lo alegado por el querellante, la representación judicial de la parte querellada en su contestación de demanda reconoció el carácter de funcionario de carrera del ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, hoy en su condición de querellante, pero con la salvedad que al momento del retiro del referido ciudadano, el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción señalando el comunicado emanado de la Dirección de Recursos Humanos DRH-082-2014 de fecha 13/02/2014 en el que se le informa las funciones inherentes al cargo de Auditor IV, señalando la parte querellada que al funcionario se le realizó una promoción o ascenso al cargo de Auditor IV, para lo cual, se notificó debidamente al funcionario, quien tenía conocimiento y aceptó el cargo de libre nombramiento y remoción.
Los cargos de los diferentes órganos que integran la Administración Pública son: cargos de carrera y se excluye aquellos que han sido designados por elección popular y los que han sido designados como de libre nombramiento y remoción, los contratados (as), los obreros (as) y los demás que pueda determinar la ley. Además el ordenamiento jurídico venezolano empezando por el texto constitucional es claro al señalar que para el ingreso a un cargo de funcionario público de carrera es a través del concurso público, el cual es ofertado por los distintos órganos administrativos.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2013, en el exp- AA50-T-2009-1122, señaló la forma de ingresar de un funcionario antes de la Constitución del año 1999:
“…
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:
“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.(Subrayado y resaltado por este despacho)
Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).
De allí, los órganos jurisdiccionales tienen la tarea de verificar la forma de ingreso al cargo de la Administración Pública, ya que si el ingreso fue realizado antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1998, el querellante posee la cualidad de funcionario de carrera, en consecuencia, el órgano administrativo antes de emitir el acto administrativo de retiro debe proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Es así, como en el caso bajo estudio el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas obtuvo su condición de funcionario de carrera, por cuanto su ingresó a la Administración Contralora del estado Táchira, fue en el año 1998, siendo tal condición acreditada por la Contraloría del estado Táchira en la Resolución N° C.E.G.T. N° 106 de fecha 10/05/2000 publicada en a Gaceta Oficial del estado Táchira N° extraordinario 663 en la cual entregaron Certificado de Carrera Administrativa al aquí querellante y ratificada la condición de funcionario de carrera por la representación judicial de la querellada, queda determina la condición de funcionaria de carrera del ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas y así se declara.
Por otro lado, el querellante arguye que las funciones que desempeño en el cargo de Auditor IV no se asimilaron a las funciones que desarrolla un funcionario de dirección ni de confianza. Que no le fue encomendada facultad, ni delegación de firma ni de autonomía funcional, actividades de confidencialidad, ni de secreto profesional o Institucional y que siempre sus actividades fueron orientadas a la realización de auditorias, los cuales son de carácter contable y no confidencial por cuanto sus resultados son del conocimiento de numerosas personas incluso fuera de la institución.
Asimismo, aludió que no ha ejercido cargos ni realizado funciones de confianza tal como lo indica los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni remuneraciones, salarios, primas, ni emolumentos cuyos montos son percibidos por funcionarios de dirección, de confianza o de alto nivel. Solo, percibió su modesto salario capaz de subsistir en un status de clase media baja con mi grupo familiar.
En este sentido, la representación de la querellada señaló, que al ciudadano aquí querellante se le otorgó el certificado de carrera administrativa, pero es el caso que el mismo fue promovido al cargo de Auditor IV, considerado de confianza en virtud de las funciones inherentes al cargo, las cuales son de inspección y fiscalización y en consecuencia de libre nombramiento y remoción y que al haberlo aceptado el querellante general la perdida de la estabilidad que reclama.
A tal efecto, en revisión de la copia certificada inserta al folio 317 del acto administrativo signado bajo el N° DC-019-2014 de fecha 31/01/2014 correspondiente a la notificación dirigida al aquí querellante por parte del despacho contralor, se observa que textualmente indica:
“usted fue promovido a partir del 01 de enero de 2014 para ocupar el cargo de AUDITOR IV, cuyas funciones inherentes al mismo, descritas en el manual descriptivo de cargos requieren de un alto grado de confidencialita por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 15 parágrafo único del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Táchira, es considerado un cargo de confianza en virtud de que sus funciones inherentes al mismo, son de inspección y fiscalización y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”
Asimismo, en comunicado DRH0082-2014 de fecha 1302/2014 dirigido al querellante, la Directora de Recursos Humanos adscrita a la Contraloría del estado Táchira le notificó al querellante sobre el objetivo general del cargo, el cual tiene funciones de control, vigilancia, inspección y fiscalización bajo la supervisión inmediata. Asimismo, le indica las funciones inherentes al cargo dentro de las cuales cabe resaltar:
“
Bajo supervisión realiza trabajos de mayor dificultad en todo lo relacionado con:
1. Ejecutar inspecciones fiscales y/o auditorias de las diferentes dependencias de la Administración Central, Poderes Estatales y Descentralizadas, mediante la obtención de pruebas e información, a fin de evaluar la gestión administrativa y/o operativa de los entes sujetos a control.
2. Ejecutar y asegurar la calidad de las auditorias administrativas, de gestión, operativa y financiera y de ejecución de obras.
3. Evaluar el desarrollo de los procesos de control interno de adquisición, enajenación, administración, custodia, recepción (…)
4. Mantener actualizado el registro de bienes e inventarios de las dependencias de la administración centralizada y descentralizada.
5. Elaborar informes de auditoria.
(…)
Todas aquellas funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por su superior inmediato…”
A tal efecto, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los cargos de alto nivel que pueden desempeñar los funcionarios de libre nombramiento y remoción:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministra.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”
Seguidamente, el artículo 21 ejusdem, señala cuales son los cargos de confianza de acuerdo a sus funciones:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”(Subrayado por este despacho)
En el caso de marras, el cargo de Auditor IV que ostentaba el aquí querellante no se encuentra enmarcado en el contenido del artículo 20 ejusdem. No obstante, dentro de las funciones que se derivan anteriormente que desempeñaba el querellante se encuentra la de fiscalización e inspección las cuales si están inmersas dentro de las funciones que requieren de un alto nivel de confidencialidad al desempeño del referido cargo y que tienen que ver con funciones de fiscalización e inspección y de las otras que indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo de fecha 05/06/2012, en la causa AP42-R-2012-000442, realizó un análisis en base al artículo 21 del Estatuto de la Función Pública con los diferentes sistemas de control que llevan los fondos públicos, dentro de estos resaltó el Control Fiscal desempeñado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, las Estadales y Municipales y otros órganos sobre las funciones inherentes a dichos cargos:
“…En este sentido, cabe destacar que dadas las especiales funciones que ejercen los órganos de control fiscal, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades inherentes al cargo de Auditor Fiscal I, es decir inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca alguna actividad, implican necesariamente un alto grado de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de Auditor Fiscal I el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se decide. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)
A la luz del citado fallo, se considera que el cargo de Auditor IV que ejercía el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas en la Contraloría del estado Táchira, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de confianza por las funciones de fiscalización e inspección que indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Determinado que el cargo de Auditor IV ejercido por el aquí querellante para el momento del acto de remoción, es considerado de libre nombramiento y remoción, es así, como este juzgador considera que la Contralora del estado Táchira tiene las potestades legales para emitir acto de remoción del Cargo de Auditor IV conforme lo establece el artículo 163 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 173 de la Constitución del Estado Táchira, así como en lo previsto en la Ley de la Contraloría del Estado Táchira y su Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, en concordancia, con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Si bien la Contralora del estado Táchira está facultada para emitir actos de remoción de los cargo de libre nombramiento y remoción, ya se señaló, anteriormente en la presente sentencia, que la notificación del acto de remoción fue realizado de manera defectuosa, por lo tanto, dicho acto no ha tenido eficacia, es decir, no ha producido efectos jurídicos, dado a no ser notificado válidamente, en consecuencia téngase como legalmente notificado del acto de remoción con la presente sentencia.
En consecuencia, al quedar determinado que el hoy querellante era un funcionario de carrera, antes de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que ha sido aceptado expresamente por la parte querellada, además de haber realizado la Contraloría del estado Táchira actuaciones tendientes a realizar las gestiones reubicatorias para colocar al funcionario en un cargo de carrera, situación que reafirma la condición d funcionario de carrera; establece quien aquí decide, que todas las actuaciones realizadas después del acto de remoción, ello es la notificación (declarada defectuosa y sin efectos), los oficios dirigidos a varias instituciones públicas para realizar gestiones reubicatorias, las demás gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro contentivo de la Resolución C.E.T. N° 169 de fecha 11/06/2015 emitido por la Contraloría del estado Táchira. (F01-23), y su notificación deben ser declarados nulas, motivado a que el acto de remoción no fue debidamente notificado y no ha surtido efectos. Y así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES
Aún cuando resultaría inoficioso realizar otras consideraciones respecto al acto administrativo de retiro que fue declarado nulo, debe señalar este Juzgador, que llama poderosamente la atención la actuación del organismo de control fiscal, específicamente lo siguiente:
.- Se encuentra evidenciado en autos que el querellante ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría del estado Táchira en fecha 01/07/1998, con el cargo de Analista de personal III, igualmente consta, que mediante Resolución No.- C.G.E.T No.- 106 de fecha 10/05/2000, se le otorgó al querellante, el cargo de funcionario de carrera, y en fecha 31/01/2014, fue promovido al cargo de Auditor IV, Con relación a esta situación la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 31, establece de manera expresa, que el ASCENSO, es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, por lo tanto, el Ascenso no es un derecho de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual, la administración pública no puede usar la figura del ascenso para pasar a un funcionario de carrera a la condición de libre nombramiento y remoción.
.- En el caso de que a un funcionario de carrera se le designe en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando sea removido del cargo que fue designado debe respetársele todos los derechos adquiridos como funcionario de carrera.
.- En el caso de autos el querellante fue removido del cargo de Auditor IV, en fecha 15/04/2015, (acto que no ha sido debidamente notificado), y en fecha 11/06/2016 se emite el acto de retiro de la administración pública, acto que fue publicado en prensa en fecha 17/06/2015 (actuaciones que ya fueron declaradas nulas), por lo tanto, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que en el periodo de comprendido entre el 15/04 y el 11/16/2015, cuando no habían transcurrido dos (2) meses, el cargo de carrera que ocupaba el querellante antes de ser promovido al cargo de Auditor IV, ya no estuviese disponible en la Contraloría General del estado Táchira, y no consta en autos, ni fue consignado como prueba, que el cargo de carrera que ejercía el querellante hubiese sido suprimido, eliminado de la estructura organizativa de la Contraloría del estado Táchira, de igual manera, no consta prueba alguna en autos, que dicho cargo hubiese sido ocupado mediante concurso público, por otra persona, en tal sentido, no se probó que el cargo no estuviera disponible.
En consideración de todo lo antes expuesto y motivado, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso se hace necesario que la Contraloría estadal, proceda a notificar apegado a lo que señala la Ley de Procedimientos Administrativos sobre las notificaciones de los actos administrativos, el acto administrativo contentivo de la Resolución N° CE.T. 116 de fecha 15 de abril del 2015 que resuelve remover del cargo de Auditor IV que desempeñaba el aquí querellante.
Una vez este debidamente notificado de tal acto, realice las actuaciones administrativas correspondientes de gestiones reubicatorias y lapso de disponibilidad de un (1) mes, es decir, cumplir con el periodo de disponibilidad que señala el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta para ello todo lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia en cuanto a las gestiones reubicatorias. Y así se decide
Asimismo, por las razones que antecede se hace forzoso para este despacho ordenar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° C.E.T. 169 de fecha 11/06/2015 por cuanto la notificación del acto de remoción fue defectuosa. Y así se decide.
Por otro lado, Se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pago que deberá incluir todos los aumentos y variaciones que la remuneración hubiese experimentado en el tiempo, pago que deberá calcularse y pagarse desde el día del acto de remoción, ello es, el 15/04/2015, debido a que dicho acto no ha empezado a tener efectos jurídicos, hasta el cumplimiento de todos los procedimientos legales, ello sea el retiro de la administración de manera legal, o la reincorporación efectiva al organismo de control fiscal querellado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.679, asistido por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 1.519.556, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.069, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.- C.E.T. N° 116, de fecha 15/04/2015, suscrito por la Contralora General del estado Táchira, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Auditor IV, y contra el acto administrativo contentivo de la Resolución C.E.T. N° 169 de fecha 11/06/2015 emitido por la Contraloría del estado Táchira. (F01-23), mediante el cual se retira al querellante de la Contraloría General del estado Táchira, en consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara válido el acto administrativo contentivo de la Resolución N° C.E.T. N° 116 de fecha 15/04/2015, mediante el cual se remueve al ciudadano Iván Adolfo Espinel Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.679, del cargo de Auditor IV, adscrito a la Contraloría General del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara nula la notificación de la Resolución N° C.E.T. N° 116, de fecha 15/04/2015, realizada mediante publicación de prensa de fecha 16/04/2015 en el diario de la Nación, así como nulas las demás actuaciones de notificación de la precitada Resolución de remoción, por lo cual, el acto de remoción no ha generado ningún efecto jurídico.
TERCERO: se declara nulas todas las actuaciones administrativas realizadas por la Contraloría General del estado Táchira, después del acto de remoción, ello es la notificación (declarada defectuosa y sin efectos), los oficios dirigidos a varias instituciones públicas para realizar gestiones reubicatorias, las demás gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro contentivo de la Resolución C.E.T. N° 169 de fecha 11/06/2015 emitido por la Contraloría del estado Táchira. (F01-23), y su notificación, publicada mediante cartel en el diario de la Nación de fecha 17/06/2015.
CUARTO: Se ordena a la Contraloría General del estado Táchira proceda a tomar la presente decisión judicial como valido del acto de remoción, y proceda a realizar las actuaciones administrativas correspondientes de gestiones reubicatorias y lapso de disponibilidad de un (1) mes, es decir, cumplir con el periodo de disponibilidad que señala el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta para ello todo lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia en cuanto a las gestiones reubicatorias.
QUINTO: Se ordena a la Contraloría General del estado Táchira, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pago que deberá incluir todos los aumentos y variaciones que la remuneración hubiese experimentado en el tiempo, pago que deberá calcularse y pagarse desde el día del acto de remoción, ello es, el 15/04/2015, debido a que dicho acto no ha empezado a tener efectos jurídicos, hasta el cumplimiento de todos los procedimientos legales, ello sea el retiro de la administración de manera legal, o la reincorporación efectiva al organismo de control fiscal querellado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jose Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
JGMR/ADPU/YMAS
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