REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2015-000082
SENTENCIA DEFINITIVA No. 056/2017

El 29 de junio de 2015, el ciudadano César Omero Sierra, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Marisela González Jaimes C.I. N° V-10.163.248, Eduviges Márquez Chacón C.I. N° V-10.178.745, Yenny Hernández de Sayago C.I. N° V-11.501.966, Marifer Katherine Torrealba González C.I. N° V-19.975.432, Anyi Nataly Leal Rincón C.I. N° V-16.540.532, Luz Marina Parada Sandoval C.I. N° V-10.148.033, María Elena Parada Sandoval C.I. N° V-13.918.638, Yonny Alexander Zapata Mendoza C.I. N° V-14.546.313, José Reinaldo Becerra Mallorga, C.I. N° V-13.821.718, Eleazar Simeón Sánchez Molina, C.I. N° V-5.655.100, Judithmar Suescum C.I. N° V- 14.041.518, Jesús Salvador Espinoza Villamizar, C.I. N° V- 9.233.616, Nery Velazco de Espinoza, C.I. N° V-9.228.284, Nicolasa Valbuena de Ojeda, C.I. N° V-28.603.053, Luz Romelia González Gutiérrez, C.I. N° V-9.222.107, Rubén Vergara Montañéz, C.I. N° V- 11.107.951, Ana Matilde Paredes de Vergara, C.I. V- 10.173.423, Jorge Alberto Sanguino, C.I. N° V-4.208.394, Gladys Mireya Gamboa de Sanguino, C.I. N° V- 4.627.151, Emilio Alexander Zambrano Pacheco, C.I. N° V-15.856.950, Blanca Aurora Araque Bolques, C.I. N° V-5.654.654, Manuel Alexis Sandoval Hernández, C.I. N° V-19.353.429, Mery Hernández, C.I. N° V-19.133.240, Otilia Velazco Romero, C.I. N° V-11.106.086, María Alicia Archila de Gamboa, C.I. N° V- 3.430.311, Daniel Gamboa, C.I. N°V-195.064, María Elsa Valencia de Puentes, C.I. N° V- 22.674.061, y Jesús Yohany Martínez González, C.I. N° V- 17.876.158, Domingo Puentes C.I. N° V- 10.826.469; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
En fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada quedando signado bajo el N° SP22-G-2015-000082 de la nomenclatura de este Tribunal. Posteriormente en fecha 3 de julio de ese mismo año se admitió el presente recurso, librando las notificaciones de ley. (Folios 143 al 147).
En fecha 5 de agosto de 2015, previa consignación de las notificaciones por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se libró Cartel de emplazamiento, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 6 de agosto de 2015, y posteriormente en fecha 13 de agosto consignada su publicación. (Folios 153 al 160).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida, consignó antecedentes administrativos.(Folios 161, 162).

En fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio, siendo celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se acordó su diferimiento en virtud del ánimo conciliatorio. (Folios 164, 165).
En fecha 3 de noviembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, siendo celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, no siendo posible convenir. En esa misma oportunidad las partes promovieron pruebas. (Folios 166 al 195).
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 379/2015, se pronunció sobre las pruebas promovidas. (Folio 196).
En fecha 10 de diciembre de 2015, aperturó el lapso para la presentación de informes escritos. (Folio 197).
En fecha 27 de enero de 2016, ambas partes presentaron informes escritos. (Folios 198 al 204).
En fecha 1 de febrero de 2016, este Tribunal aperturó lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 17 de marzo del año en corriente (Folios 205, 206).
I
DE LA COMPETENCIA
La presente acción judicial tiene como pretensión la nulidad del Decreto Municipal N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante el cual, se decreta la clausura del Mercado Cubierto ubicado en la esquina de la carrera 4, calle 10, de igual manera, mediante el citado Decreto se ordena la clausura y demolición de los locales que sean desocupados y se prohíbe la ocupación de locales que se encuentren desocupados.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3, dispone que serán competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de una autoridad Municipal, específicamente, la Alcaldesa del Municipio Córdoba del estado Táchira, por lo tanto, al ser un Municipio que se encuentra dentro de la jurisdicción del estado Táchira, no cabe duda que este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción judicial del estado Táchira es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
II
ALEGATOS
De la recurrente:
Indicó la representación judicial de la parte recurrente, que sus representados laboran en el mercado cubierto de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, desde hace más de 10, 20, 30 y 40 años, cuando de forma arbitraria e ilegal se ordenó la clausura del mercado antes mencionado conforme al Decreto N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, obviándose el derecho al trabajo de sus representados y la catalogación del mercado como bien de interés cultural venezolano.

Manifestó que el día que inició la clausura, se realizó una Inspección llevada por el Tribunal del Municipio Córdoba en el Inmueble, solicitada por sus poderdantes, donde el informe de inspección indicó todas las personas que allí laboran, así como el tiempo en ejercicio de sus funciones y los puestos de trabajo que la Alcaldía demolió, para lo cual se juramentó un fotógrafo a objeto de dejar constancia de la Inspección realizada.

Expresó que sus representados cumplen con todo lo exigido por la Alcaldía del Municipio, horarios, precios justos, limpieza, y pagos exigidos.

Refirió que en fecha 8 de enero de 2014, la Alcaldía del Municipio Córdoba envió un oficio a los trabajadores, firmado por la Gerente General de la referida Alcaldía, Ing. Carolina Roa, que manifestaba debían trasladarse para otro mercado (en construcción) en fecha 18 de enero de 2014, sin haber firmado convenio alguno con los trabajadores.

Arguyó que la Alcaldía del Municipio Córdoba estaría realizando trabajos de construcción de un centro comercial nombrado Plaza Mercado Manaure, en el cual le fueron asignados unos puestos a algunos de los trabajadores del mercado de Santa Ana, pero dadas las condiciones de alto costo y el tamaño reducido, resultó imposible para la mayoría de sus representados optar por ellos, ya que son personas de escasos recursos económicos.
Indicó que la Alcaldesa vendió todos los puestos y a ninguna persona que labora en el Mercado Cubierto Municipal de Santa Ana, le fue asignado puesto en el Mercado Manaure, por cuanto aquellos que negociaron un puesto de trabajo no se mudaron en el momento señalado por la Alcaldesa.
Refirió que la Alcaldesa publicó una información en prensa informando que sería demolida la sede del mercado municipal para ser utilizado en otros fines, sin que en el Decreto N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, se hubiese manifestado tal demolición.
Invocó la protección de amparo en el presente recurso fundamentado en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 25, 27, 49, 87, 89, de la Carta Magna.

En la Audiencia de Juicio:

Alegato de la parte demandante
Indicó el representante judicial de la recurrente: “…En principio mantengo lo indicado en el escrito de nulidad, es decir la nulidad del decreto objeto de estudio N° 02-14 considerando que la Alcaldía aunque actuó con buena intención al mejoramiento de los trabajadores a querer trasladarlos a un centro comercial muy moderno, no tomó en cuenta ciertas cuestiones de índole patrimonial de las personas que ocupan el mercado cubierto de Santa Ana, pues el local que le estaba suministrando en el CC Mananure es muy pequeño, había que equiparlo con neveras y electrodomésticos nuevos, el puesto nuevo de mercado tenia que colocársele Santa María y había que equiparlo, lo cual era muy costoso para los trabajadores, aunado a lo expuesto hay que indicar que el Mercado Municipal conforme con una Resolución emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural en el año 2005, determinaron dos sectores en Córdoba como lo son INPACA y el Mercado Cubierto lo declaran Patrimonio Cultural Municipal, Resolución del 30 de febrero de 2005, lo que se declara patrimonio cultural pasa a tener una protección, promuevo pruebas constante de seis folios útiles…”

Alegatos de la parte Recurrida:
Indicó el representante judicial de la parte recurrida: “…Buenas Tardes el decreto 0214, objeto de estudio, fue publicado en virtud de las competencias que tiene la Alcaldía, además la obligación que establece la ley a la autoridades a que presten un servicio publico de calidad, se tomó esa decisión para ordenar el servicio publico de mercado, por que la Alcaldía vino proyectando una obra que es el Mercado Manaure, siendo los primeros llamados a las personas del mercado antiguo, dándole facilidades, oportunidades, de hecho a muchos la Alcaldía le financió hasta las Santamaría para que acondicionaran el local, muchos se burlaron de la buena fe de la Administración Municipal, que no se quisieron mudar, no se ha vulnerado el derecho al trabajo, allí están trabajando en el mercado antiguo, contando que en algún momento desaoje esas viejas instalaciones. Se señala según la parte demandante que es patrimonio publico el mercado de Santa Ana, pero no hay respaldo en el Municipio que eso sea declarado Patrimonio Cultural, concluyo que el decreto es un acto administrativo valido en aras de garantizar una política publica de calidad. Promuevo Pruebas, en el presente acto, constante de tres folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la D.”
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1. Inspección Judicial original, evacuada por el Tribunal del Municipio Córdoba del estado Táchira.
2. Reseña fotográfica en original.
3. Copia fotostática simple del oficio de fecha 8 de enero de 2014.
4. Copia fotostática simple del catálogo donde fue declarado patrimonio cultural venezolano.
5. Copia fotostática simple de los recibos de pagos de sus representados, derivados por laborar dentro del mercado municipal.
6. Original de mil ciento nueve firmas de personas que respaldan a los trabajadores.
7. Copia fotostática del aviso colocado por la alcaldía en los puestos que les fueron asignados.
8. Copia fotostática simple del Decreto N° 02-14 de fecha 14/01/2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.

Visto los documentales identificados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción veracidad y legitimidad.

De la parte recurrida
La parte recurrida consignó expediente administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que forman el mismo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por provenir de una autoridad pública, su valoración se realizará conforme se señalará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
Motivación Para Decidir

Una vez revisadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, éste Tribunal aprecia que la actual controversia se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad del Decreto N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014 emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual ordenó la clausura del Mercado Cubierto ubicado en la esquina de la carrera 4, calle 10, de igual manera, mediante el citado Decreto se ordena la clausura y demolición de los locales que sean desocupados y se prohíbe la ocupación de locales que se encuentren desocupados.
Indicó la recurrente que el acto administrativo objeto de estudio fue dictado sin tomar en consideración que el Mercado de Santa Ana, por medio de Resolución del 30 de febrero de 2005, emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural en el año 2005, fue decretado como Patrimonio Cultural Municipal. Así mismo el citado Decreto N° 02-14, ordena cerrar el Mercado antiguo, dejando afectados a los trabajadores que allí venden sus productos, hecho éste violatorio a lo estatuido en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 25, 27, 49, 87, 89, de la Carta Magna.
Por su parte la representación de la parte recurrida arguyó que el cierre del antiguo Mercado se debe a la construcción del nuevo Mercado Manaure, siendo los primeros llamados a las personas del mercado antiguo, dándole facilidades y oportunidades de pago de los nuevos locales, por tanto, indicó no se ha vulnerado el derecho al trabajo; para culminar sus alegatos señaló que no consta en los archivos de la Alcaldía que representa que el antiguo mercado haya sido declarado como patrimonio cultural de la localidad de Santa Ana.
Corresponde a este Sentenciador realizar el silogismo entre el hecho y el derecho a los efectos de dilucidar la presente controversia, así las cosas, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ALEGATO QUE EL MERCADO CUBIERTO ES PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO.
Respecto al alegato de la recurrente donde indicó que el acto administrativo objeto de estudio fue dictado sin tomar en consideración que el Mercado de Santa Ana, por medio de Resolución del 30 de febrero de 2005, emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural en el año 2005, fue decretado como Patrimonio Cultural Municipal, éste Tribunal aprecia:
La Alcaldesa del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 14 de enero de 2014, emitió Decreto N° 02-14 en la cual resolvió:
“ARTÍCULO 1: Clausurar el mercado cubierto ubicado en la esquina de la carrera 4, calle 10 de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira.
ARTÍCULO 2: Se ordena la clausura y demolición de los locales que sean desocupados en el mercado cubierto.
ARTÚCLO 3: Se prohíbe la ocupación de los locales que sean desocupados en el mercado cubierto…”
Igualmente aprecia quien suscribe, entre los folios 58 al 61 del presente expediente copia de lo que forma parte del Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, emanado del ministerio del Poder Popular para la Cultura, en donde se aprecia que se le da carácter de patrimonio cultural al Mercado Cubierto de Santa Ana.
En virtud de lo transcrito es necesario destacar que en el año 1993, el Ejecutivo Nacional aprueba la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la cual tiene sus fundamentos en los principios de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, a los efectos de garantizar la protección y defensa del patrimonio cultural, derivada de lo establecido en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Con la referida Ley se crea una instancia político administrativa, el Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito a la Secretaría de la Presidencia de la República (hoy al Ministerio del Poder Popular para la Cultura) que según el artículo 8, “Tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 de esta Ley”.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural plantea que:
“La defensa del patrimonio cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa, y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio…”
Ahora bien el Mercado cubierto de Santa Ana, además de ser un bien público se encuentra registrado en el Catalogo del Patrimonio Cultural Venezolano, por lo tanto, goza de una declaratoria de Bien de Interés Cultural, declaratoria emanada del Instituto del Patrimonio Cultural de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y la Providencia Administrativa Nro. 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, así como la Providencia Administrativa 012/2005 de fecha 30 de junio de 2005, debido a esto y en aplicación de los artículos 6°, 10°, 24°, 29°, 31° y 35° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde debe reconocerse el carácter de patrimonio cultural a un bien debidamente registrado, y publicado como tal, por el Instituto del Patrimonio Cultural.
En virtud de lo expuesto, se hace menester indicar que en Gaceta Oficial N° 39.305 de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció que el propietario que desee vender su inmueble declarado bien de interés cultural notificará al Instituto del Patrimonio Cultural de esta circunstancia y éste participará lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo del cumplimiento de esta formalidad. Dicha notificación también aplicará en los casos de traslación de propiedad, constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre esos bienes. En los casos de enajenación o constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres, una vez registrada, corresponde a la Oficina de Registro Inmobiliario informar al Instituto del Patrimonio Cultural, los datos de la inscripción de dicha operación.
Así mismo INSTRUCTIVO QUE REGULA EL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VENEZOLANO Y EL MANEJO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN, prevé en sus artículos 7 y 12 lo siguiente:
“Artículo 7: Los órganos estatales y municipales podrán declarar determinados bienes como patrimonio cultural, caso en el cual deberán notificarlo al Instituto del Patrimonio Cultural, para su posible inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural.
Asimismo, deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural todo acto que realicen vinculado a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, para su anotación en el mismo. “
“Artículo 12: Edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos.- Las intervenciones de las edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos, inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pongan en peligro la integridad física general del bien, la de sus componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiental o paisajístico necesario para su visualidad o contemplación adecuada, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
Asimismo, se requerirá la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural para la intervención de los espacios urbanos y rurales circundantes a los monumentos nacionales.
Siendo que el Mercado de Santa Ana ubicado en la calle 10, entre carreras 5 y 4 de dicha localidad fue declarado patrimonio cultural, adjetivo éste que se puede corroborar en la página Web del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de lo cual desconocía la propia recurrida, en consecuencia, no mostró defensas al respecto, en virtud de ello mal podía la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira ordenar su clausura sin la autorización previa del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Al no constar en autos la solicitud efectuada por la recurrida al respectivo Ministerio para disponer de un inmueble designado como patrimonio cultural, hace que el Decreto N° 02-14 objeto de estudio se encuentre viciado de nulidad absoluta al ser dictado en contravención de la normativa legal vigente, plenamente señalada supra, debiendo este Tribunal declarar la Nulidad del mismo. Así se decide.
Aún cuando determinado la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad resultaría inoficioso realizar el análisis de otros alegatos y vicios denunciados por la parte recurrente, estima este Juzgador necesario hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la parte recurrente que se otorgue protección de amparo cautelar sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con la normativa constitucional violada, para ello invocó los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 25, 27, 49, 87, 89, de la Carta Magna.
Al respecto señala este Juzgador que la jurisprudencia de la Sala Político administrativa, ha sido pacifica y reiterada en señalar, que el amparo en materia de nulidad de acto administrativo, sólo podrá ser admisible por vía subsidiaria, es decir, no es admisible el amparo autónomo que tenga como pretensión la nulidad de un acto administrativo, y que la acción correcta será el recurso de nulidad de acto administrativo como acción principal y de manera subsidiara el ampro cautelar que tenga como pretensión la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad.
En el caso de autos, no consta que la protección de amparo que se está solicitando sea de manera subsidiaria como medida cautelar, sino es un alegato autónomo en contra del acto administrativo de nulidad, en consecuencia, la protección de amparo solicitada es inadmisible. Y así se decide.

OTRAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL PRESENTE ASUNTO
1.- Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, que se tomó la decisión de demolición los locales desocupados en el antiguo mercado, a razón de que las personas que usan los locales, abusaron de las instalaciones, alquilando a terceros ajenos y sin ningún tipo de aviso municipal, además refieren que hacen construcciones sin ningún tipo de permisología y que no cancelan nada al Municipio.
Con relación a las anteriores aseveraciones, este Tribunal señala que el Municipio como órgano de la Administración pública tiene la facultad de poder aperturar los procedimientos administrativos a que haya lugar, y en el caso, que se determine que se están incumpliendo con la normativa proceder a aplicar las sanciones correspondientes, ello es:
.- Si un local es sub arrendado proceder a rescindir el contrato de arrendamiento.
.- Si se han realizado construcciones sin permiso municipal, aperturar el procedimiento y ordenar y ejecutar administrativamente la demolición de lo construido en contravención a la normativa.
.- Si los ocupantes de los locales no pagan ningún impuesto, tasa, contribución o canon de arrendamiento, el Municipio puede realizar las actuaciones administrativas para calcular el monto de lo adeudado y ejecutar su cobro, así como establecer las multas correspondientes.
En razón de lo expuesto, el Municipio tiene por el ordenamiento jurídico vigente los mecanismos para impedir, corregir y establecer las sanciones pertinentes en caso de un uso indebido de las instalaciones del mercado municipal y por lo tanto, no proceder necesariamente a su demolición.
2.- Como se señaló anteriormente, la presente acción de nulidad de acto administrativo, está dirigida contra el Decreto No.- 02-2014, emitido por la Alcaldesa del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante el cual se decreta la clausura del Mercado Cubierto ubicado en la esquina de la carrera 4, calle 10, de igual manera, mediante el citado Decreto se ordena la clausura y demolición de los locales que sean desocupados y se prohíbe la ocupación de locales que se encuentren desocupados.
En este sentido, señala este Juzgador que le mercado municipal constituye una de las competencias del Municipio, ello constituye un servicio público municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 56, literal f, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consideración, le Corresponde al Municipio a través de sus autoridades la prestación del servicio del mercado municipal, así como su correspondiente regulación, para que este servicio sea prestado de manera ordenada, higiénica, sin ningún tipo de desorden, impidiendo que se constipan ventas ambulantes que obstaculicen las vías públicas y el libre tránsito de los ciudadanos.
En este sentido, al revisar las pruebas anexas que constan en autos, así como los alegatos de las partes, se puede determinar que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, ha realizado gestiones para prestar el servicio de mercado Municipal de manera ordenada y digna, para ello ha dispuesto de la construcción de un nuevo mercado municipal Plaza Mercado Manaure, donde según lo indicado por las autoridades municipales se encuentra en funcionamiento, situación que no fue desconocida por la parte recurrente.
De igual manera, consta en autos el Decreto Municipal marcado con el No.- 01-2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante el cual, se prohíbe las ventas ambulantes en vías públicas y las ventas en el mercado a cielo abierto, en tal razón, considera este Juzgador que el Municipio está ejecutando las actuaciones administrativas para ordenar el servicio de Mercado Municipal.
3.- Además verifica este Juzgador, que cursa inserto a los folios 194 y 195 del presente expediente, acto administrativo emitido por la Alcaldesa del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 20-01/2014 dirigido a los expendedores del mercado cubierto de Santa Ana, Municipio Córdoba, donde señala:
“…Sabemos que la mayoría de ustedes se resisten a retirarse del Mercado Cubierto, para el nuevo local comercial, ubicado en la Plaza Mercado, negándose la oportunidad de trabajar en instalaciones nuevas, dignas e higiénicas; por lo antes expuesto, se hace del conocimiento a ustedes que se ha decidido dejarlos en el antiguo mercado, no sin antes comunicarles lo siguiente:
PRIMERO: Se aclara que el mercado es de propiedad municipal, por lo tanto, la disposición y administración de dicho inmueble corresponde solo a la municipalidad, pasando a analizar la relación contractual que de ahora en adelante regirá las condiciones del uso de los locales que ocupan.
SEGUNDO: Queremos un municipio libre de ventas ambulantes, por lo tanto se prohíbe a todos los expendedores que quisieron quedarse en el antiguo mercado, sacar ventas a las afueras o adyacencias del Mercado Cubierto, de lo contrario serán sancionados y desalojados de la vía pública.
TERCERO: Se hace de conocimiento que queda prohibida el alquiler u otro tipo de transacción sobre los locales que forman parte del mercado cubierto, propiedad municipal, tampoco podrán efectuar modificaciones o construcción de ningún tipo.
CUARTO: Todo lo relacionado con el funcionamiento, deben pasarlo por escrito sin excepción.”

De la anterior comunicación, que constituye un acto administrativo de manera expresa se infiere la decisión de la Administración Municipal de no ejecutar el Decreto No.- 02-2014, de fecha 14-01/2014, es más, existe la decisión administrativa de dejar a los expendedores del mercado cubierto ejercer sus funciones, estableciendo regulaciones en cuanto a no expender en la vía pública, no permitir ventas ambulantes, no permitir sub arrendamientos, ni construcciones sin permiso municipal, así como prohibir cualquier negocio jurídico sobre los locales, por cuanto, éstos pertenecen a la municipalidad.
La anterior decisión, se determina la reconsideración de la decisión tomada en el Decreto No.- 02-2014, de fecha 14-01-2014, en el sentido, de que la autoridad ejecutiva municipal decidió dejarlos en el antiguo mercado, y estableció condiciones para el funcionamiento del marcado, lo cual se encuentra dentro de las competencias municipales, por tal motivo, señala este juzgador que con la decisión de la Alcaldesa se modificó lo decidido en el Decreto demandado en nulidad, específicamente, en cuanto a la orden de clausura, demolición, del antiguo mercado cubierto de Santa Ana, con lo cual, se daría cumplimiento en parte a la pretensión de los recurrentes, procediendo lo que en derecho se conoce como el decaimiento del objeto de la pretensión por haberse logrado en sede administrativa el cumplimento de la pretensión peticionada en sede judicial.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano César Omero Sierra, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Marisela González Jaimes C.I. N° V-10.163.248, Eduviges Márquez Chacón C.I. N° V-10.178.745, Yenny Hernández de Sayago C.I. N° V-11.501.966, Marifer Katherine Torrealba González C.I. N° V-19.975.432, Anyi Nataly Leal Rincón C.I. N° V-16.540.532, Luz Marina Parada Sandoval C.I. N° V-10.148.033, María Elena Parada Sandoval C.I. N° V-13.918.638, Yonny Alexander Zapata Mendoza C.I. N° V-14.546.313, José Reinaldo Becerra Mallorga, C.I. N° V-13.821.718, Eleazar Simeón Sánchez Molina, C.I. N° V-5.655.100, Judithmar Suescum C.I. N° V- 14.041.518, Jesús Salvador Espinoza Villamizar, C.I. N° V- 9.233.616, Nery Velazco de Espinoza, C.I. N° V-9.228.284, Nicolasa Valbuena de Ojeda, C.I. N° V-28.603.053, Luz Romelia González Gutiérrez, C.I. N° V-9.222.107, Rubén Vergara Montañéz, C.I. N° V- 11.107.951, Ana Matilde Paredes de Vergara, C.I. V- 10.173.423, Jorge Alberto Sanguino, C.I. N° V-4.208.394, Gladys Mireya Gamboa de Sanguino, C.I. N° V- 4.627.151, Emilio Alexander Zambrano Pacheco, C.I. N° V-15.856.950, Blanca Aurora Araque Bolques, C.I. N° V-5.654.654, Manuel Alexis Sandoval Hernández, C.I. N° V-19.353.429, Mery Hernández, C.I. N° V-19.133.240, Otilia Velazco Romero, C.I. N° V-11.106.086, María Alicia Archila de Gamboa, C.I. N° V- 3.430.311, Daniel Gamboa, C.I. N°V-195.064, María Elsa Valencia de Puentes, C.I. N° V- 22.674.061, y Jesús Yohany Martínez González, C.I. N° V- 17.876.158, Domingo Puentes C.I. N° V- 10.826.469; contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
TERCERO: Se Anula el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
CUARTO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira a dar cumplimiento a la decisión de la ciudadana Alcaldesa, contenida en el acto administrativo de fecha 20-01/2014, dirigido a los expendedores del mercado cubierto de Santa Ana, que cursa inserto a los folios 194 y 195 del presente expediente, de donde se infiere de manera expresa la decisión de la Administración Municipal de no ejecutar el Decreto No.- 02-2014, de fecha 14-01/2014, es más, existe la decisión administrativa de dejar a los expendedores del mercado cubierto ejercer sus funciones, estableciendo regulaciones en cuanto a no expender en la vía pública, no permitir ventas ambulantes, no permitir sub arrendamientos, ni construcciones sin permiso municipal, así como prohibir cualquier negocio jurídico sobre los locales, por cuanto, éstos pertenecen a la municipalidad.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina