REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2016
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000046
SENTENCIA DEFINITIVA N° 058/2017
En fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera titular de la cédula de identidad N° V-16.859.928, asistida por la abogada Miriam del Carmen Peña Urbina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.261, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo Resolución MPPCMS N° 057-2015, de fecha 29/12/2015 suscrita por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que resuelve la remoción de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera del cargo del Jefe de Equipo adscrita al Despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, y la notificación OGH/2015 de la misma fecha emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana.
En fecha 09 de mayo del 2016, se le dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el expediente marcado con el número SP22-G-2016-000046.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el N° 100/2016, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó la emisión de las boletas de citaciones y notificaciones correspondientes, las cuales fueron agregadas al expediente y consta la última resulta de citación en fecha 13/02/2017.
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió Oficio N° ACS-0012-2016 suscrito por FUNDACOMUNAL Táchira, correspondiente al expediente administrativo de la ciudadana Julia Josefina Santos, constante de 54 folio útiles.
En fecha 02 de Mayo de 2017, se fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 10/05/2017, dejando constancia que sólo asistió la parte querellante.
En fecha 04 de mayo de 2017, la querellante mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada Miriam del Carmen Peña Urbina, ya identificada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad (día y fecha) para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 30/05/2017, con la comparecencia de la parte querellante.
I
De la competencia
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución MPPCMS N° 057-2015, de fecha 29/12/2015, suscrita por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que resuelve la remoción de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera del cargo del Jefe de Equipo adscrita al Despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, y la notificación OGH/2015 de la misma fecha emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, además tiene como pretensión la reintegración al cargo y sean cancelados los salarios que ha dejado de percibir, con sus respectivos retroactivos..
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos las pretensiones de la querellante derivan del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, lugar donde la querellante prestaba sus funciones para el organismo querellado, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


II
ALEGATOS
De la parte Querellante:
.- Que en fecha 02 de enero de 2014, ingresó a prestar servicios a la administración pública en el cargo de Jefe de Equipo adscrita al despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira.
.- Que el 03 de octubre de 2014, nació su hija tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 45 emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Libertador Parroquia Doradas.
.- Que el 04 de marzo de 2016 la Oficina de Gestión Humana Táchira le envió por medio del correo electrónico la remoción de su cargo e informándole que debía pasar por la referida oficina para la respectiva firma para ser enviada a la ciudad de Caracas. Resaltó, que fue hasta la fecha 03/04/2016 que revisó el respectivo correo y en fecha 05/04/2016 se dirigió a la Oficina de Gestión Humana Táchira para aclarar su situación. Alude, que en esta fecha fue que llegó la valija de Caracas, en la cual estaba la Resolución que le notificaban su remoción del cargo.
.- Señaló, el contenido los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a la Protección de la Familia en el Proceso Social del Trabajo Protección Especial y del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral.
.- Con base a lo alegado y considerándolo procedente en derecho con apoyo en los mencionados artículos y en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó:
1. Se admita la presente demanda.
2. Se reconozcan sus derechos constitucionales y el debido proceso.
3. Se declare con lugar el recurso y en consecuencia se ordene, su reintegración al trabajo y le sean pagados los salarios que ha dejado de percibir con sus respectivos retroactivos.
4. Se dicte medida cautelar en la que ordene a la ciudadana Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, le permita desempeñar su cargo de Jefe de Equipo bajo las condiciones laborales acordadas y ejercidas hasta el momento que fue notificada de la remoción de su cargo.


De la parte querellada
La parte querellada no presentó contestación a la querella funcionarial, así como no realizón alegatos en la audiencia preliminar, ni en la audiencia definitiva, motivado a que no compareció a dichas audiencias, sin embargo, por mandato expreso de la Ley, la querella se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Considerando que en fecha 31 de marzo de 2016, en el acto de audiencia preliminar se dejó constancia de la no apertura del lapso probatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que cursan en el presente asunto, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además debe señalar este Juzgador 01/03/2017 se recibió en este Tribunal el oficio No.- ACS-0012-2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, a través de FUNDACOMUNAL, el expediente administrativo de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera titular de la cédula de identidad N° V-16.859.928, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de no haber sido impugnado por la parte querellante, y su apreciación se realizará conforme se indicará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y argumentos de la parte querellante considera este despacho que la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar si el acto administrativo Resolución MPPCMS N° 057-2015, de fecha 29/12/2015 suscrita por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que resuelve la remoción de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera, del cargo del Jefe de Equipo adscrita al despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, y la notificación OGH/2015 de la misma fecha emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, fue dictado conforme a derecho o existe violación por parte de la administración pública de lo dispuesto en el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido considera necesario discernir el siguiente punto previo:
De la actitud procesal pasiva de la Administración

De la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración pública, ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, la Administración no ejerció el derecho de contestar el presente recurso de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que insta a las autoridades adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ser más diligentes con los procesos judiciales en los que pueda ser parte, debido a que de lo contrario al existir una actitud pasiva, se pueden generar lesiones a los intereses del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y pueden afectar su patrimonio y por ende el patrimonio público del estado, lo cual puede generar las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CAUSA

Observa quien aquí juzga que la presente querella funcionarial tiene como fin determinar si la querellante para el momento de la remoción de su cargo se encontraba amparada por el fuero maternal conforme a lo establecido en la Ley. En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo y las actas que conforman el presente asunto se destaca:
Al folio 13 del expediente administrativo, notificación suscrita por el Director General de Recursos Humanos adscrita del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales de fecha 27/05/2014, en la cual le informa a la querellante de su ingreso al cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Equipo adscrita al despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, adscrita al despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira y que tal ingreso se registra con fecha 02/01/2014.
Al folio 45 del expediente administrativo, copia refrendada inserta de Certificado de Incapacidad N° 343636 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al reposo prenatal desde el 27/08/2014 al 07/10/2014. Seguidamente al folio 48 y 49 se desprende otro Certificado de Incapacidad contentivos del reposo post natal el primero con fecha de reincorporación 20/02/2015 y el segundo un complemento del reposo post natal con fecha de reintegro el 25/02/2015.
Al folio 07 de la pieza principal, se evidencia Registro de Nacimiento, Acta N° 45 de fecha 16 de octubre del año 2014, que deja constancia del nacimiento de una niña en fecha 03/10/2014, y en el mismo se detalla que la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera es la madre de la niña presentada.
Detallados los hechos más importantes para la resolución del presente conflicto este Juzgador analiza criterio relacionado con el caso de marras, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16/10/2012, ha fijado:
“…por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
…Debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
En este sentido, es pertinente destacar que el referido fuero igualmente se encuentra establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 339, estableciendo la norma in comento, una protección a favor del trabajador por un período de dos (2) años, contados a partir del nacimiento del neonato…”
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 Noviembre de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745 estableció:
“Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.”(DESTACADO PORPIO).

En ese orden es necesario, traer a colación lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Asimismo, y en corolario con lo anterior, es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, sus artículos 331, 334 y 420, los cuales establecen:


Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Articulo 334: La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…

Del análisis realizado al criterio jurisprudencial, lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley especial atinente al caso de marras, este Tribunal infiere que efectivamente como denuncia la querellante fue removida de su cargo indebidamente, ya que pese a ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, es decir, que no requiere de un procedimiento para su remoción y retiro de la Administración pública, dado que por las funciones que ejerce no goza de estabilidad en el ejercicio de sus cargo; la misma para la fecha del acto administrativo impugnado, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral supra establecida.
Siendo que estamos en presencia de una funcionaria de libre nombramiento y remoción que goza de inamovilidad laboral, es propicio recalcar la intención del constituyente en 1999 específicamente la expresada a través de sus artículos 75 y 76 que acentúo el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social.
En razón de lo expuesto este Juzgador considera que el acto administrativo de efectos particulares que resuelve remover a la querellante, no respetó el fuero maternal del cual gozaba la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.859.928; por lo tanto, no puede este Tribunal permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien la querellante por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no necesitaba de un procedimiento previo para su remoción, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a removerla de la administración pública, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo la remoción del cargo que ocupaba la querellante en el organismo querellado.
Esta situación ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida y en parte transcrita de fecha 29/11/2013 donde se señaló lo siguiente:
“…Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide…”

En atención a lo expuesto, por ostentar la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, pero protegida por el fuero maternal no era posible jurídicamente la remoción de la querellante, sin un procedimiento previo de desafuero es decir, el organismo querellado no podía proceder a la remoción de la querellante del cargo de cargo de Jefe de Equipo adscrita al Despa cho del Viceministerio de Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, y dicha remoción no podía tener eficacia jurídica, sino hasta que se hiciera el procedimiento de desafuero o hasta que se cumplieran los dos (2) después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso la funcionaria removida gozaba de inamovilidad por fuero maternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se removió, debe este Tribunal, declarar ha lugar la solicitud de nulidad del acto de remoción. Y así se decide.
En consideración de lo expuesto, se declara con lugar la reincorporación del cargo que venía desempeñando la querellante para el momento de su remoción u otro de igual jerarquía y, se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento de su remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación, conforme determine una experticia complementaria del fallo, realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.859.928, asistida por la abogada Miriam del Carmen Peña Urbina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.261, contra del acto administrativo Resolución MPPCMS N° 057-2015, de fecha 29/12/2015 suscrita por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que resuelve la remoción de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera del cargo del Jefe de Equipo adscrita al Despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, y la notificación OGH/2015 de la misma fecha emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo Resolución MPPCMS N° 057-2015, de fecha 29/12/2015 suscrita por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que resuelve la remoción de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera del cargo del Jefe de Equipo adscrita al Despacho del Viceministro del Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, y la notificación OGH/2015 de la misma fecha emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reincorporación de la ciudadana Julia Josefina Santos Rivera, al cargo de Jefe de Equipo adscrita al Despacho del Viceministerio de Sistema de Formación Comunal y Movimientos Sociales en la Dirección Estadal Táchira, o en otro cargo de similar jerarquía al que venía desempeñando.
CUARTO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales proceder a realizar el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento de su remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación, conforme determine una experticia complementaria del fallo, realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de establecer con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, que se realizara tomando en consideración lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.