REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 113 /2017

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas el 13/06/2017, y la parte querellada promovió pruebas el 14/06/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Y al respecto, este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

.- En relación a la prueba de informes solicitada:
1) Al Juzgado Primero en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira; para que remita:
• Copia certificada del oficio N° E1- S/N – 2016, de fecha 11/04/2016, liberado en el expediente N° SP21-P-2015-7727; a través del cual se ordenó el ingreso del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, al área de calabozo de la Policía del estado Táchira.

2) A la Dirección del Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos de la Policía del estado Táchira; para que remita:
• Copia certificada del Libro de Registro de Novedades Diarias, específicamente los folios correspondientes al mes de abril, días 12 al 17 del año 2016, ambos inclusive.

Al respecto, este Juzgador ADMITE la prueba en mención, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Se insta a la parte promovente a consignar las fotocopias respectivas. Y así se declara.

Pruebas de la parte querellada:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Y al respecto, este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

.- De la prueba testimonial; este Juzgador estima que, la presente acción se circunscribe a la querella funcionarial, cuyo procedimiento administrativo previo consta en el respectivo expediente administrativo; el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Así, mal puede entonces pretender la promovente dicha prueba, corroborar o establecer la actuación, los argumentos y las circunstancias relativas al asunto litigado que deben existir en dicho procedimiento administrativo. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.