REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2017
205º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°114/2017
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 13/06/2017 por la representación judicial querellante abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, IPSA No. 172.406 y en fecha 14/02/2017 por la representación judicial querellada, abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, IPSA No. 228.337; y siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas del recurrente.
En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se declara.
Respecto de las pruebas documentales presentadas ratificadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
En relación con el mérito favorable de los autos; reitera este Juzgador que ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Y al respecto, este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
De la prueba testimonial; este Juzgador estima que, la presente acción se circunscribe a la querella funcionarial, cuyo procedimiento administrativo previo consta en el respectivo expediente administrativo; el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Así, mal puede entonces pretender la promovente de dicha prueba, corroborar o establecer la actuación, los argumentos y las circunstancias relativas al asunto litigado que deben existir en dicho procedimiento administrativo. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
De las pruebas documentales presentadas y ratificadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2017-000028.
JGMR/Fabiola.
|