REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 084/2017.

El 5 de junio de 2017, es interpuesto ante este Juzgado Superior, demanda por Vía de Hecho conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.223, representante judicial de los ciudadanos Luis Roberto Molina Pérez, Ranulfo Chacon Bustamante, José Vicente Borjas y Pablo Emilo Díaz Aguilar, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.661.064, V.- 4.203.532, V.- 5.645.309 y V.- 5.644.264 respectivamente, contra la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador.

El 5 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el N° SP22-G-2015-000048, en misma fecha mediante sentencia interlocutoria N° 101/2017, se admitió la presente acción judicial interpuesta, ordenando notificar a la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador y/o su apoderado Judicial.

El 6 de junio de 2017, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida de amparo, en consecuencia de ello, se dictó sentencia interlocutoria N° 103/2017 la cual se otorgó la medida solicitada e indicó:
“Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por los ciudadanos: LUIS ROBERTO MOLINA PERNIA, RANULFO CHACON BUSTAMANTE, JOSE VICENTE GALVIZ BORJAS, y PABLO EMILIO DIAZ AGUILAR, actuando como Accionistas de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto sancionatorio emitido en fecha 01/06/2017 por la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR, consistente en:
“a) La suspensión para la prestación del servicio de Transporte como miembros de la Asociación Civil Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador de los controles Diecinueve (19); Dieciocho (18); Veintiuno (21); Dieciséis (16) y Tres (3), por un lapso de ocho (08) días a partir del lunes cinco (05) de junio de 2017 o el pago de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) a cambio de seguir ejerciendo el derecho al trabajo, bajo los parámetros que en su momento indique la Junta Directiva.”
El 14 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el respectivo escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
El 15 de junio de 2017, mediante auto se fijó audiencia de juicio, siendo la misma celebrada el 26 de junio del corriente año, constatándose la presencia de ambas partes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenio (acuerdo), tal como se evidencia en la audiencia oral celebrada en fecha 26/06/2017, donde la parte recurrida planteo la posibilidad de realizar un acto de auto composición procesal y de llegar a una posible mediación o acuerdo, indicando lo siguiente: “…el Juez pregunta si tienen alguna propuesta, a tal efecto la recurrida sostuvo “Mi propuesta es que trabajemos hasta que las condiciones nos lo permitan”. En este punto El recurrente indicó que la razón de hoy son las medidas tomadas por la línea recurrida, se puede apreciar un acta donde el ciudadano Pablo Emilio fue sancionado de manera arbitraria con cinco días sin habérsele garantizado el derecho a la defensa, mal pudiera entonces comentar el recurrido que siempre se ha garantizado los derechos constitucionales.” Repite nuevamente el Juez si se podría llegar a una conciliación, a tal efecto el Demandante sostuvo: “Que se deje sin efecto la sanción objeto de estudio, que se permita a cualquier asociado prestar el servicio sin mas limitaciones que aquellas que indique la Ley, que no se tome ningún tipo de retaliaciones al respecto.” El Demandado agregó: “Lo que queremos es que velemos por la seguridad de los operadores, pasajeros y unidades de transporte, el que quiera trabajar que trabaje.” Escuchadas las partes el Juez indicó: “Respecto a los usuarios, el canal regular para poder realizar supervisiones, auditorias a la empresa prestadores de servicio es la alcaldía, así que pueden actuar en sede administrativa en la alcaldía del Municipio San Cristóbal o presentar un reclamo de servicio público en un Tribunal de Municipio y Visto el ánimo de conciliación este Tribunal deja determinado: 1.-Se deja sin efecto sanción pecuniaria o paralización de servicio impuesta a los operadores de la Línea Barrio Sucre por prestar el servicio de transporte; 2.- No se tomen represalias con los operadores del servicio por reclamar ante esta vía jurisdiccional y: 3.- Dadas las circunstancias que se vive en el país se llegase a presentar una situación irregular y aun así una persona quiere prestar el servicio puede hacerlo bajo sus riesgo y consideración, asumiendo las consecuencias que ello implique.” Así mismo el Juez Exhorta a la empresa a que actualice sus normativas internas conforme las disposiciones legales, así mismo se exhorta a la empresa notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cualquier situación que afecte la prestación efectiva del servicio público, y aprovecha la oportunidad para indicarles que el Sindicato no posee actividades de representación de la empresa. …”, en consecuencia, considera menester este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia se evidencia la capacidad de las partes para realizar dicho convenimiento, fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:
En primer lugar dejar sin efecto sanción pecuniaria (multa) y la orden de paralización de trabajar con las unidades de transporte de la Línea recurrida, impuesta el 1 de junio de 2017 por la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador, a los recurrente, ciudadanos: Luis Roberto Molina Pernía, Ranulfo Chacón Bustamante, José Vicente Galviz Rojas, Pablo Emilio Díaz Aguilar, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 5.661.064, V.- 4.203.532, V.- 5.645.309 y V.- 5.644.264, todos trabajadores de la Línea Barrio Sucre por prestar el servicio de transporte.
 En segundo No se tomen represalias con los recurrentes, ciudadanos: Luis Roberto Molina Pernía, Ranulfo Chacón Bustamante, José Vicente Galviz Rojas, Pablo Emilio Díaz Aguilar, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 5.661.064, V.- 4.203.532, V.- 5.645.309 y V.- 5.644.264 y/o los operadores del servicio de transporte público por reclamar ante esta vía jurisdiccional, la sanción impuesta en fecha 1 de junio de 2017, por la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador.
 En tercer lugar.- Dadas las circunstancias que se vive en el país, de llegarse a presentar una situación irregular donde se vea interrumpido el servicio de transporte público y aun así una persona quiere prestar el servicio de transporte público, ésta puede hacerlo bajo sus riesgo y consideración, asumiendo las consecuencias que ello implique, sin que por ello sea objeto de algún tipo de sanción.
Aunado a lo expuesto, supra este Tribunal no puede pasar por alto que el tema que nos atañe es la prestación de un servicio publico, en consecuencia: Exhorta a la empresa recurrida a que actualice sus normativas internas conforme las disposiciones legales vigentes a los efectos de mantener un procedimiento establecido que garantice los derechos de sus afiliados al momento de que estos sean objeto de alguna sanción, así mismo se exhorta a la empresa recurrida a respetar el horario de prestación de servicio establecido en la concesión otorgada por la Municipalidad, de la misma manera deberán notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cualquier situación que afecte la prestación efectiva del servicio público, se exhorta a la comunidad a realizar las acciones necesarias ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en caso de observar deficiente o nula prestación en el servicio de transporte público,
Ahora bien, visto que las partes aceptaron los términos expuestos, las mismas convienen como se desprende en el acto de convenimiento de fecha 26/07/2017, celebrada en la audiencia oral, razón por la cual este Juzgado homologa la conciliación efectuada y decide lo siguiente:
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre los abogados Joel Oswaldo Angarita Contreras inscrito en el IPSA bajo el N° 123.223, representante judicial de los ciudadanos Luis Roberto Molina Pérez, Ranulfo Chacon Bustamante, José Vicente Borjas y Pablo Emilo Díaz Aguilar, y la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador, En consecuencia se ordena lo siguiente:
Primero: Se deja sin efecto sanción pecuniaria (multa) y la orden de paralización de trabajar con las unidades de transporte de la Línea recurrida, impuesta el 1 de junio de 2017 por la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador, a los recurrente, ciudadanos: Luis Roberto Molina Pernía, Ranulfo Chacón Bustamante, José Vicente Galviz Rojas, Pablo Emilio Díaz Aguilar, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 5.661.064, V.- 4.203.532, V.- 5.645.309 y V.- 5.644.264, todos trabajadores de la Línea Barrio Sucre por prestar el servicio de transporte.
Segundo: No se tomen represalias con los recurrentes, ciudadanos: Luis Roberto Molina Pernía, Ranulfo Chacón Bustamante, José Vicente Galviz Rojas, Pablo Emilio Díaz Aguilar, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 5.661.064, V.- 4.203.532, V.- 5.645.309 y V.- 5.644.264 y/o los operadores del servicio de transporte público por reclamar ante esta vía jurisdiccional, la sanción impuesta en fecha 1 de junio de 2017, por la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador.
Tercero: Dadas las circunstancias que se vive en el país, de llegarse a presentar una situación irregular donde se vea interrumpido el servicio de transporte público y aun así una persona quiere prestar el servicio de transporte público, ésta puede hacerlo bajo sus riesgo y consideración, asumiendo las consecuencias que ello implique, sin que por ello sea objeto de algún tipo de sanción.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.