REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 05 de junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000156
SENTENCIA DEFINITIVA N° 051/2017

El 18/06/2014, la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, con cédula de identidad N° E-82.254.434, asistida por el Abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 179.437; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución RCA 45-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 01 al 19, causa principal, pieza 1).
En fecha 19/06/2014, el Tribunal le dio entrada al recurso interpuesto (f. 27, causa principal, pieza 1)
El 27/06/2014, se admitió el recurso de nulidad, librándose las notificaciones respectivas (f. 28, causa principal, pieza 1).
Por auto del 06 de agosto de 2014, este Tribunal en la persona del Juez, Doctor JOSÉ GREGORIO MORALES RINCON, se abocó al conocimiento de este asunto (f. 36, causa principal, pieza 1).
Mediante decisión N° 014/2015, del 16/01/2015, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a los herederos de la sucesión VALERO RONDON, del auto de admisión (fs. 137 al 140, causa principal, pieza 1).
En fecha 28/04/2015, se efectuó la audiencia de juicio (fs. 158 y 159, causa principal, pieza 1).
Mediante auto del 08/05/2015, el Tribunal se pronunció sobre el cúmulo probatorio promovido (fs. 279 y 280, causa principal, pieza 1).
Por auto del 08/06/2015, se aperturó el lapso de informes; y el 12/06/2015 la parte recurrente, los terceros interesados y la parte recurrida consignaron escritos de informes.

I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 14/05/2014 fue notificado sobre la Resolución RCA 45-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal Catastro y el Jefe de la División de Catastro, en la cual: Se declaró con lugar la oposición hecha por la Sucesión VALERO RONDÓN, se declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento peticionado por la recurrente, y se anuló la Resolución N° CAL/RES 215-13.
.- Que desde el 01/12/1996, ocupó en calidad de subarrendataria un inmueble signado con el N° 11-85, ubicado en la carrera 2 del sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
.- Que la casa para habitación estaba edificada sobre terreno ejido de la municipalidad, según contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 5.538, suscrita por la ciudadana ISABEL RONDÓN VALERO (hoy fallecida).
.- Que los arrendatarios se han negado a realizar las mejoras al inmueble, y en el año 2011 el techo empezó a caerse, según el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Que desde el 08/10/2012 interpuso una oferta real debido a que los arrendadores se negaron a recibir los cánones de arrendamiento.
.- Que ha cancelado el impuesto del inmueble.
.- Que el 26/04/2013 solicitó a la Alcaldía le adjudicara en arrendamiento la porción del terreno que ocupaba.
.- Que la División de Catastro, dictó la Resolución N° CAL/RES 215-13, declarando resuelto el contrato N° 5.583, ordenando el rescate del terreno, la realización del avalúo de las mejoras y el pago de éstas.
.- Que el 01/10/2013 el ciudadano MANUEL VALERO en representación de la Sucesión VALERO RONÓN, presentó oposición al procedimiento, y a pesar de ser extemporánea fue admitida por la División de Catastro.
.- Que posteriormente se emitió la Resolución N° CAL/RES 45-14.
Vicios del acto:
De la oposición extemporánea:
.- Que iniciado el procedimiento el 26/04/2013, el 28/05/2013 se notificó a través de la prensa ante la imposibilidad de la notificación personal; y el 04/07/2013 venció el lapso para la oposición, por lo que la oposición planteada el día 01/09/2013 luego de terminado el procedimiento debió ser declarada extemporánea.
.- Que al admitir la oposición, la Administración infringió el artículo 40 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, incurriendo en una subversión del procedimiento.
De la violación del derecho a la defensa:
.- Que al admitirse la oposición, no se efectuó ninguna notificación a su persona.
.- Que la Administración evacuó las pruebas promovidas por la sucesión VALERO RONDÓN, sin el control de la prueba; quebrantando la imparcialidad en el curso del procedimiento y decidiendo sólo con fundamento en una de las partes.
Del vicio de ilegalidad por infracción del artículo 27 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales:
.- Que si la División de Catastro comprobó que el inmueble estaba subarrendado por espacio de 17 años, lo cual fue ratificado con la declaración de los miembros de la Sucesión VALERO RONDÓN; debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento con dicha sucesión y proceder a rescatar el terreno ejido.
.- Que la Administración violó la Ordenanza Municipal en sus artículos 27 y 127, lo que la vicia de nulidad por incurrir en ilegalidad, según el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la LOPA.
Del vicio de ilegalidad por infracción de los artículos 73 y 126 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la norma. Desviación de poder:
.- Que la sucesión VALERO RONDÓN mantuvo una situación de insolvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios del terreno ejido, correspondiendo a su mandante el pago de dichos cánones hasta cubrir 20 años de insolvencia.
.- Que además de los cánones, pagó los impuestos inmobiliarios.
.- Que al no resolver el contrato por insolvencia que mantenía la sucesión con la Alcaldía, se infringió el artículo 126 señalado.
.- Que lo anterior conformaba un falso supuesto de derecho por la indebida aplicación de la norma, por cuanto la Administración protegió la violación de normas ejidales.
.- Que cuando la autotutela tiene fines distintos a los establecidos por el Legislador como el resguardo a violaciones legales, es incurrir en la violación por desvío de poder. Que la Resolución N° CAL/RES 045-14, contravenía los postulados de los artículos 73 y 127 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; incurriendo en los vicios de ilegalidad y de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la norma y desviación de poder.
Peticionó la nulidad absoluta de la Resolución N° CAL/RES 045-14, del 18/02/2014, suscrita por el Jefe del Área de Catastro y el Jefe de la División de Catastro (fs. 02 al 19, causa principal, pieza 1).

De los terceros intervinientes: La Sucesión VALERO RONDON integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, con cédulas de identidad Nros. V-1.524.407, 1.909.788, V-3.538.131, y V-4.203.437; y en representación del de cujus CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, los ciudadanos (hijos): SHAMIRA ISABEL, KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISI MARIANNI VALERO ROJAS, con cédulas de identidad Nros. V-10.155.426, V-10.161.142, V-10.173.615, V-14.348.086, y V-15.989.340; plantearon:
Punto previo: Falta de cualidad:
.- Que la recurrente no tenía cualidad de arrendataria y no tenía cualidad para solicitar contratos de arrendamiento ante la Alcaldía ni para demandar la nulidad; pues, el último contrato con la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, finalizó el 01/01/2010, según el contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, de fecha 04/03/2008.
.- Que para el período 01/01/2010 hasta el 01/01/2012, se suscribió contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano NIDZON VILLAMIZAR; demostrándose la ilegitimidad de la recurrente.
.- Que si la parte recurrente indicó mantener una relación de concubinato con el ciudadano NIDZON VILLAMIZAR; no fue demostrado.
Contestación al fondo:
.- Que ellos suscribieron con la recurrente contrato de arrendamiento de local comercial para la venta de envases de vidrio, desde el 28/10/2004 hasta el 01/01/2010.
.- Que el 13/09/2013, en Asamblea de Voceros y Voceras del Consejo Comunal LA ERMITA-PARQUE SAN MIGUEL, impugnaron la constancia de residencia emitida el 12/08/2013, pues la recurrente residía en el Barrio Caño Amarillo, sector Vega de Aza, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes del estado Táchira; de acuerdo a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal UNIDOS SEREMOS INVENCIBLES, donde también se indicó que la recurrente tenía 13 años en esa comunidad.
.- Que en el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hubo falso testimonio.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que los arrendadores se negaron a recibir los cánones, pues la ciudadana ANA CARVAJAL no tenía cualidad para el pago de los mismos. Que dicha ciudadana no tenía cualidad para solicitar la regulación del canon arrendaticio, ni para intentar el procedimiento de oferta real de pago; pues el contrato de arrendamiento celebrado con ella estaba vencido.
.- Que desde la celebración del contrato de arrendamiento de terreno ejido, emitido por la Alcaldía con la Sucesión VALERO RONDÓN, en 1991, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones.
.- Que la recurrente no demostró la supuesta cancelación de impuesto durante 20 años.
.- Peticionaron se niegue la nulidad del acto administrativo (fs. 166 al 173, causa principal, pieza 1).

De la parte recurrida:
.- Negó, rechazó y contradijo los alegatos del recurso de nulidad.
.- Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación al procedimiento de solicitud de arrendamiento por admisión de una oposición extemporánea; dado que, cuando el Área Legal de Catastro admitió la oposición, se garantizó el debido proceso.
.- Que a pesar de que el administrado identificó el escrito como oposición, se trataba de un recurso de reconsideración.
.- Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación del derecho a la defensa por ausencia de control de la prueba. Que la Resolución N° RCA-45-14, fue notificada. Que la recurrente tenía conocimiento del procedimiento administrativo porque le fue notificado, cumpliéndose todas sus etapas.
.- Negó, rechazó y contradijo la infracción de los artículos 27, 127, 73 y 126 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; dado que, el Municipio podía rescindir el contrato de oficio o a instancia de parte (fs. 184 al 187, causa principal, pieza 1).

En el Acta de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia: 1- Que no se discute el derecho de propiedad. 2- Que la parte recurrente si tiene cualidad para actuar en el presente proceso. 3- Que no es un juicio de mejoras, sino para determinar la titularidad del contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido (fs. 158 y 159, causa principal, pieza 1).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de algunas actuaciones relativas al expediente administrativo del inmueble controvertido (fs. 20 al 25, causa principal, pieza 1).
2) Copia de la cédula de identidad de la recurrente (f. 26, causa principal, pieza 1).
3) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL ANTONIO VALERO RONDON y ABDON JESUS MANRIQUE BUITRAGO, con cédulas de identidad Nros. V-4.203.437 y E-81.915.327; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09/01/1997 (fs. 64 y 65, causa principal, pieza 1).
4) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL ANTONIO VALERO RONDON y ABDON JESUS MANRIQUE BUITRAGO, con cédulas de identidad Nros. V-4.203.437 y E-81.915.327; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 25/09/2000 (fs. 67 y 68, causa principal, pieza 1).
5) Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL VALERO y ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, con cédulas de identidad Nros. V-4.203.437 y E-82.254.434; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 25/10/2004 (fs. 69 y 70, causa principal, pieza 1).
6) Recibos emitidos por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por concepto de pago de alquiler de inmueble, expediente N° 918, a nombre de ANA CARVAJAL, correspondiente a los meses: Octubre, septiembre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 (fs. 71 al 125, causa principal, pieza 1).
7) Estado de cuenta sobre las obligaciones tributarias generadas al inmuebles cuestionado, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/10/2010 (f. 126, causa principal, pieza 1).
8) Planillas de Liquidación de Impuestos, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del inmueble controvertido, a nombre de RONDON DE VALERO ISABEL (fs. 127 al 129, causa principal, pieza 1).
9) Hojas impresas (fs. 04 al 17, causa principal, pieza 2).
10) Prueba de informes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se participó: Que existe el expediente de consignación de cánones de arrendamiento N° 918, aperturado a solicitud de ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, a favor de MANUEL ANTONIO VALERO RONDON, como propietario del inmueble ubicado en la carrera 2, N° 11-85, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 299).
En cuanto a los instrumentos signados con el N° 1; se valorarán más adelante y en conjunto con el expediente administrativo.
Por lo que respecta a los instrumentos identificados con los Nros. 6, 7 y 8; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 3, 4, y 5; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Visto el instrumento identificado con el N° 2; el Tribunal, le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la recurrente dentro y fuera del territorio nacional.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 9; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
Por lo que atañe al instrumento identificado con el N° 10; es decir, la prueba de informe proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Quien aquí dilucida, sobre la base del criterio argumentado por la Sala de Casación Civil del TSJ, fallo del 24/10/2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119; le otorga valor probatorio a la prueba de informe señalada, la cual está relacionada con el asunto debatido en este litigio.

De los terceros interesados:
1) Instrumentos conformados por originales y copias de actuaciones relativas al expediente administrativo del inmueble controvertido (fs. 190 al 274, causa principal, pieza 1).
2) Las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ROA, HUGO ARELLANO ROJAS, y JULIO CESAR CACUA, con cédulas de identidad Nros. V-4.627.416, V-2.813.783:
El testigo JOSE RAMIREZ manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia VALERO RONDON. Que conoce a ANA ISABEL CARVAJAL PINTO. Que él vive en la Ermita. A las repreguntas indicó: Que no le consta que ANA esté en calidad de inquilina. Que ha visto a otras personas distintas a la sucesión VALERO ocupando el inmueble donde vive ANA (fs. 291 y 292, causa principal, pieza 1).
El testigo HUGO ARELLANO manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia VALERO RONDON. Que conoce a ANA ISABEL CARVAJAL PINTO. Que él vive en la Ermita. A las repreguntas indicó: Que según información de los vecinos, la señora ANA vive en el sector Caño Amarillo, vía el Llano, San Josecito; y va al inmueble de la Ermita a trabajar (fs. 291 y 292, causa principal, pieza 1).
El testigo JULIO CACUA manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia VALERO RONDON. Que conoce a ANA ISABEL CARVAJAL PINTO sólo de vista; quien trabaja con costales y botellas; y que por comentario de los vecinos sabe que ANA vive en la Troncal 5 vía El Llano (fs. 291 y 292, causa principal, pieza 1).

En cuanto a los instrumentos signados con el N° 1; se valorarán más adelante y en conjunto con el expediente administrativo.
Por lo que concierne a la prueba de testigos signada con el N° 2; este Juzgador sobre la base del criterio de la valoración de testigos implementado por la Sala de Casación Civil, sentencia del 13/02/2014, Exp. N° AA20-C-2013-000474; y en virtud de que dichas deposiciones no son concordantes entre sí, y que algunas de las circunstancias narradas son basadas en comentarios; es forzoso para quien aquí dilucida, tener que no otorgarles valor probatorio. Y así queda establecido.

De la parte recurrida:
1) Copia de algunas actuaciones que conforman el expediente administrativo de la parte recurrente (fs. 17 al 64).

En lo que concierne a los instrumentos identificados con el N° 1; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra la Resolución RCA 45-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir sobre los siguientes puntos previos:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal; por ende, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.

De la legitimación ad causam
Los terceros interesados alegaron que, la recurrente no tenía cualidad de arrendataria y no tenía cualidad para solicitar contratos de arrendamiento ante la Alcaldía ni para demandar la nulidad.
En este sentido, con el fin de ilustrarse sobre la legitimación para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, este Árbitro Jurisdiccional, estima conveniente invocar lo expresado por el Máximo Tribunal de la República:
“(…) cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 30/01/2007, Exp. Nº 1996-12775, sentencia Nº 00121).

Al respecto tenemos, para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, como lo es el caso bajo análisis; el Legislador exigió la tenencia de un interés calificado, esto es, que sea legítimo, personal y directo. Legítimo, dado que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el recurrente debe alegar el interés a título propio y no en beneficio de un tercero. Directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.
Llama la atención en quien aquí dilucida que, si bien, la recurrente alegó actuar como ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538; y a pesar de que ella en fecha 05/03/2013 consignó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, la solicitud de arrendamiento de terreno ejido; dicho pedimento sólo fue decidido expresamente por la Municipalidad en el pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración, contentivo en la Resolución N° CAL/RES 045-14, y es este acto administrativo contra el cual se propuso el presente recurso de nulidad.
Entonces, este Árbitro Jurisdiccional considera, que la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO cumple con los requerimientos establecidos por el Legislador para considerarse con legitimidad activa, dado que:
• Posee el interés legítimo, por ser la destinataria del acto recurrido; y,
• Posee el interés directo, en razón a que los efectos del acto recurrido están dirigidos de forma inmediata a la recurrente.
Lo anterior, hace colegir en quien aquí dilucida que, la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO ostenta el interés calificado exigido por el Legislador para intentar este recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares.
En consecuencia, la defensa de falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe ser declara sin lugar. Y así queda determinado.

FONDO DE LA CAUSA
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios alegados de la siguiente manera:
Defensas de la recurrente
Indicó la parte recurrente que, la oposición planteada el día 01/09/2013 por la sucesión VALERO RONDÓN, en el procedimiento administrativo debió ser declarada extemporánea. Que al ser admitida dicha oposición por la Administración, se subvirtió del procedimiento, además de que se le violó el derecho a la defensa. Que al verificar la Administración que el inmueble estaba subarrendado debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento con dicha sucesión y proceder a rescatar el terreno ejido. Que la Administración debió resolver el contrato de arrendamiento con la sucesión por insolvencia, y al no efectuarlo se subsumió el falso supuesto de derecho por la indebida aplicación de la norma, pues se protegió la violación de normas ejidales. Que cuando la autotutela tiene fines distintos a los establecidos por el Legislador como el resguardo a violaciones legales, era incurrir en la violación por desvío de poder.
Al respecto, el Tribunal de las actuaciones que conforman esta causa, verificó:
• El 25/09/1991, se celebró el contrato de arrendamiento N° 5.538, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, signado con el N° 11-85, Parroquia San Juan Bautista (f. 196 el exp. administrativo).
• A los folios 01 al 10 del expediente administrativo, consta en copia certificada la Planilla Sucesoral N° 167, emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, de fecha 03/04/1992; correspondiente a la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON Viuda DE VALERO, quien falleció el 02/12/1991, y donde se dejó constancia de la relación de herederos y legatarios, así: CARLOS ENRIQUE, ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, con cédulas de identidad Nros. V-1.548.147, V-1.524.407, 1.909.788, V-3.538.131, y V-4.203.437.
• El 05/03/2013, la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; dio por recibido el expediente N° SA-08-13, relativo a la solicitud de arrendamiento planteada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, sobre el inmueble situado en la carrera 2, N° 11-85, la Ermita (fs. 200 al 208, exp. administrativo).
• El 26/04/2013, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con base al incumplimiento de la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON Viuda DE VALERO (hoy extinta) y de la Sucesión VALERO RONDON, de lo previsto en los artículos 17, 126 y 127 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; aperturó el procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido, signado con el N° RCA 11-13; relativo al contrato de arrendamiento N° 5.538, del inmueble situado en la carrera 2, N° 11-85 y 11-93, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (fs. 191 y 192, exp. administrativo).
• Por auto del 04/07/2013, el Jefe del Área Legal de Catastro, abrió la articulación probatoria en el procedimiento de resolución de contrato N° RCA 11-13, respecto al inmueble ubicado en la carrera 2, N° 11-85 y N° 11-93, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal (f. 187, exp. administrativo).
• El 18/07/2013, la Administración Municipal emitió la Resolución N° CAL/RES 215-13; mediante la cual: Dejó sin efecto, solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el N° Cívico 11-85, el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538. La Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno (fs. 180 al 185, exp. administrativo).
• En comunicación del 18/07/2013, librada por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, dirigida a ISABEL M. RONDON DE VALERO o a los Miembros de la Sucesión; se notificó sobre la Resolución N° CAL/RES 215-13. Actuación realizada en fecha 10/09/2013, en la persona del ciudadano MANUEL A. VALERO R. (f. 179, exp. administrativo).
• Al folio 160 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Registro Civil de Defunción, signado como Acta N° 271, emitido por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 30/08/2007; correspondiente al ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, con cédula de identidad N° V-1.546.147, quien falleció el 04/06/1993, y donde se dejó constancia que estuvo casado con GLADIS MARÍA ROJAS DE VALERO, y que dejó los siguientes hijos: SHAMIRA ISABEL, KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISY MARIANIS VALERO ROJAS.
• En fecha 01/10/2013, los miembros de la Sucesión VALERO RONDON, integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, con cédulas de identidad Nros. V-1.524.407, 1.909.788, V-3.538.131, y V-4.203.437; y en representación del de cujus CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, los ciudadanos (hijos): SHAMIRA ISABEL, KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISI MARIANNI VALERO ROJAS, con cédulas de identidad Nros. V-10.155.426, V-10.161.142, V-10.173.615, V-14.348.086, y V-15.989.340; indicaron dar respuesta a la Resolución N° CAL/RES 2015-13; y en tal sentido, manifestaron plantear oposición y contradecir los alegatos de ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, e igualmente indicaron en la parte final del escrito:
o “(…) Solicita la reconsideración de la NO Resolución Definitiva del Contrato N° 5.538, en Referencia al Procedimiento de Resolución de Contrato RCA 11-13, emitida por la Dirección de Infraestructura de la División de Catastro y solicitar la Adjudicación en Venta de la parcela de terreno Municipal ubicado en la Carrera 2 N° 11-85 Sector La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que pertenece a la Sucesión VALERO RONDON.” (fs. 172 al 177, exp. administrativo).
• El 18/02/2014, la Administración Municipal emitió la Resolución N° CAL/RES 045-14; a través de la cual: Declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO (fs. 12 al 16, exp. administrativo).
• El 05/11/2014, el Síndico Procurador Municipal solicitó del Jefe del Área Legal de Catastro, el expediente N° RCA-11-13, relativo a la resolución de contrato de arrendamiento, a nombre de ANA ISABEL CARVAJAL PINTO (fs. 11, exp. administrativo).

De la oposición extemporánea
Indicó la recurrente que la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDON, debió ser declarada extemporánea por la Administración.
Al respecto el Tribunal observó, una vez que se notificó a un solo miembro de la Sucesión VALERO RONDON, sobre el contenido de la Resolución N° CAL/RES 215-13, mediante la cual se dejó sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538. Posteriormente, los miembros de la Sucesión VALERON RONDON, plantearon el recurso de reconsideración contra la resolución emitida, y no como mal lo alegó la parte recurrente e igualmente lo consideró la Administración Municipal, que denominación dicha actuación como una oposición.
En consecuencia, la defensa sobre que la Sucesión VALERON RONDON, formuló una oposición extemporánea contra un procedimiento sustanciado y terminado; siendo lo correcto por el Principio Iura Novic Curia y del mismo contenido del escrito contentivo de la referida actuación, comporta es el ejercicio del recurso de reconsideración. A tal efecto, no se subvirtió el procedimiento ni hubo violación del derecho a la defensa, pues la interposición de ese recurso no amerita notificación alguna; sino que, una vez ejercido el recurso, el órgano ante el cual se interpone debe decidirlo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Y así queda establecido.



De la resolución del contrato de arrendamiento ejidal
Alegó la recurrente: Que al verificar la Administración que el inmueble estaba subarrendado debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento con dicha sucesión y proceder a rescatar el terreno ejido. Que la Administración debió resolver el contrato de arrendamiento con la sucesión por insolvencia, y al no efectuarlo se subsumió el falso supuesto de derecho por la indebida aplicación de la norma, pues se protegió la violación de normas ejidales. Que cuando la autotutela tiene fines distintos a los establecidos por el Legislador como el resguardo a violaciones legales, era incurrir en la violación por desvío de poder.
En el caso de marras, quien aquí dilucida estima que, el acto administrativo impugnado se deriva del procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento N° 5.538, a pesar que la Administración Municipal lo calificó como “Procedimiento Administrativo de Recuperación de Terreno Ejido”. Esto, en razón de que, el procedimiento de resolución de contrato ejidal, y el procedimiento de rescate o recuperación del uso del terreno ejido, se emplean para circunstancias distintas (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/09/2003, publicado el 03/09/2003, sentencia Nº 01344, Exp. N° 1999-15893).
En el procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía, no existe auto donde se ordene paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento; así como tampoco consta, que se hubiese emitido un auto acumulando los procedimientos de resolución y de rescate. Aunado a lo anterior, el Tribunal observó de las actuaciones que conforman el expediente administrativo que, la solicitud de arrendamiento formulada por la recurrente fue agregada al “Procedimiento Administrativo de Recuperación de Terreno Ejido”; pero las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento, están dirigidas a la denominación del procedimiento de resolución de contrato. Esto, puede conllevar a confusión e incertidumbre.
El procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento N° 5.538, fue aperturado con fundamento en los artículos 17, 126 (falta de pago derechos fiscales y cánones) y 127 (no cumplimiento de disposiciones) de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. En dicho procedimiento, en principio, mediante la Resolución N° CAL/RES 215-13, del 18/07/2013, se dejó sin efecto solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el N° Cívico 11-85, el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538, y además, la Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno. No obstante, con posterioridad, esto es, el 18/02/2014, la Administración Municipal emitió la Resolución N° CAL/RES 045-14, a través de la cual: Declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.
Entonces, nos encontramos en presencia de un procedimiento donde su objeto es un terreno ejido, para lo cual se debe señalar que, los terrenos ejidos son de propiedad municipal, tienen una función social y son inalienables e imprescriptibles, pudiendo ser objeto de arrendamiento o venta siguiendo los procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las Ordenanzas Municipales respectivas.
En tal razón, es necesario verificar lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales sobre el procedimiento de resolución de arrendamiento de terreno ejido. Al respecto, el artículo 27 de dicha ordenanza establece:
“El arrendatario no podrá sub-contratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía, que sólo las otorgará fundamentadas en causas justificadas, visto el informe previo el informe previo, de la Sindicatura Municipal. La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en esta norma, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese el contrato de arrendamiento.”

En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que, el inmueble controvertido fue otorgado en arrendamiento por la Alcaldía, el día 25/09/1991, a favor de la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy extinta). Y también resultó comprobado que, en los años: 2004, 2005 y 2008, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALERO RONDON, con cédula de identidad N° V-4.203.437, integrante de la Sucesión VALERO RONDÓN; otorgó mediante contratos de arrendamiento autenticados, a la aquí recurrente ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, el inmueble controvertido destinado a local comercial. Y fue precisamente la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, quien en fecha 05/03/2013, peticionó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se le concediera el inmueble en calidad de arrendamiento, pues ya venía ejerciendo su condición de inquilina desde el año 2004.
Así las cosas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 up supra transcrito, no le estaba dado a la Sucesión VALERO RONDÓN disponer en todo o en parte el inmueble otorgado en arrendamiento por la Alcaldía a su causahabiente MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida); pues, al materializarse esa conducta va en contravención con una normativa con carácter de Ley (Sala Político Administrativa, fallo del 11/05/2000, Sentencia Nº 01090, expediente Nº 0121). Ello, dado que, las ordenanzas municipales forman parte de la normativa que desarrolla la organización y funcionamiento de los órganos a nivel local, cuya finalidad es la continuación de la función pública. Entonces, si las ordenanzas municipales poseen el carácter de leyes, éstas deben ser de obligatorio acatamiento tanto por la ciudadanía como por los mismos Órganos del Poder Público Municipal. Así, la Administración está obligada a hacer uso de la potestad en la forma y oportunidad en que el ordenamiento jurídico lo exige, sin que pueda disponer de ella a su libre voluntad (Sala Político-Administrativa, fallo del 01/12/2010, publicado el 02/12/2010, sentencia Nº 01232).
Ahora bien, si la Administración Municipal verificó que, el inmueble cuyo arrendamiento ejidal fue otorgado en principio a la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy extinta), quien dejó como herederos a la denominada Sucesión VALERO RONDON; estaba siendo ocupado o usado por una persona ajena a la vinculación contractual, quien pretendía subrogarse la condición de inquilina. Y, si aunado a lo anterior, la Alcaldía comprobó que, la persona a la cual le fue asignado el contrato de arrendamiento ejidal, o sus herederos de ser el caso, no habitaban el inmueble; debió aperturar el procedimiento de rescate o recuperación del uso del terreno municipal, contenido en el Capítulo VIII, Sección I, Ocupación Ilegal. Y una vez, recuperado o rescatado el terreno ejido, la Administración Municipal debió tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de arrendamiento y la condición de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.
El Tribunal es de la convicción que, el destinatario del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538, en principio, la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida), quien luego dejó como herederos a la denominada Sucesión VALERO RONDÓN; asumieron deberes y obligaciones derivados de dicho vínculo contractual, siendo uno de estos, lo relativo a la prohibición del subarrendamiento.
Así pues, hubo una desnaturalización del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538, otorgado por la Municipalidad de San Cristóbal, a favor de la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida), quien luego dejó como herederos a la denominada Sucesión VALERO RONDÓN. Pues, se materializó el subarrendamiento sobre las mejoras o bienhechurías construidas sobre el mismo lote de terreno ejido, objeto del contrato N° 5.538; siendo suscrito dicho contrato de subarrendamiento únicamente por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALERO RONDON (miembro de la Sucesión VALERO RONDÓN), a favor de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.
De igual manera, es preciso indicar que, si bien, la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO como ocupante de un inmueble ejido, tenía la opción de peticionarlo en arrendamiento por ante la Administración Municipal. No obstante, la Alcaldía luego de comprobar que la ocupación era ilegal, ya por existir sobre el mismo inmueble una concesión en arrendamiento previa, o de verificar la no ocupación del o de los destinatarios del contrato de arrendamiento ejidal otorgado a otro destinatario previamente; mal podía tramitar la solicitud de arrendamiento del mismo terreno ejido planteada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO; debiendo en todo caso la Administración Municipal haber suspendido dicho trámite, o haberlo acumulado de manera expresa al procedimiento que luego aperturó por resolución del contrato de arrendamiento N° 5.538.
Aunado a lo que precede, el Tribunal observó que, ante la denuncia y solicitud de arrendamiento de terreno ejido planteada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO; la Alcaldía manifestó haber tramitado el procedimiento denominado incorrectamente como “Procedimiento Administrativo de Recuperación de Terreno Ejido”, siendo realmente apertuado el procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento N° 5.538.
Este iurisdicente ratifica que, ANA ISABEL CARVAJAL PINTO configuró en una persona extraña a la vinculación contractual que mantenía la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en principio, con la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy extinta) y luego con la Sucesión VALERO RONDON; subsumiéndose la ocupación, permanencia y uso del inmueble por parte de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO en una ocupante ilegal.
Sobre todo lo anteriormente esgrimido, el Tribunal estima que, los planteamientos formulados por la parte recurrente contra el acto administrativo conformado por la Resolución N° CAL/RES 045-14, de fecha 18/02/2014; no tuvieron la procedencia para la emisión de un fallo a su favor. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida tener que declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

Para colegir, este Árbitro Jurisdiccional a sabiendas que, si bien, no es objeto de litis, la validez y eficacia de los contratos de arrendamiento del inmueble que también fue objeto en el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538. Empero, se permite hacer referencia de que, en la vinculación contractual habida entre MANUEL ANTONIO VALERO RONDON (miembro de la Sucesión VALERO RONDÓN), y ANA ISABEL CARVAJAL PINTO; no se verificó que el primero de las personas mencionadas, hubiese actuado en nombre y representación de los demás miembros de la Sucesión VALERO RONDÓN.

Potestad del Juez Contencioso Administrativo
Ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“El 8 de mayo de 2008, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDA MERCEDES MARCANO contra el SERVICIO AUTÓNIMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), teniendo como fundamentos, los siguientes:
[…]
(…) es menester para esta Alzada aclararle al recurrente que, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana ha admitido los llamados vicios de orden público del acto administrativo, los cuales le permiten al Juez que conoce de la causa, revisarlos aún cuando no hayan sido alegados, así fue señalado en la sentencia N° 04628 del 7 de julio de 2005 caso: Contraloría General de la República vs Grúas Saet, C., de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia. Cuyo texto parcial se trae a colación:
Omissis…
Lo anterior si bien tiene su asidero en que un vicio no alegado para ser analizado debe necesariamente atentar contra el orden público, no menos cierto es que también el juez contencioso administrativo tiene muy amplios poderes, que le permiten ir más allá de las pretensiones planteadas en el recurso, por lo que, se puede concluir que un juez contencioso administrativo puede revisar un vicio no alegado por la parte recurrente, siempre y cuando el mismo atente contra el orden público y, en virtud de los amplios poderes de los cuales goza dicho juez.
[…]
(…) esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Nicanor Rojas, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia núm. 2008-755 dictada el 8 de mayo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Sala Constitucional, sentencia del 01/12/2011, Exp. N° 09-1435) (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional del TSJ, expuso:
“(…) la actuación del juez contencioso administrativo quien no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten, para mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento (Vid. Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que, reitera esta Sala la siguiente premisa:
“… el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius…” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 1.266 del 2 de octubre de 2013, caso: “Henry José Ramos Flores”).
De tal forma, el vicio procesal denunciado es aparente, pues declarado con lugar el recurso de apelación, le es dable al juez contencioso administrativo, más allá de lo expuesto por la actora en su demanda y de los términos en los cuales quedó trabado el contradictorio, juzgar con plenitud de jurisdicción la procedencia o no de la pretensión y, de ser el caso, analizar en su decisión aquellos elementos de orden público cuya tutela se requiera en cada caso. (…)” (Fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 2013-0530) (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dada la facultad del Juez Contencioso Administrativo a que su actuación tenga una mayor flexibilidad o amplitud del control jurisdiccional, lo que implica revisar un vicio no alegado, siempre y cuando el mismo atente contra el Orden Público; quien aquí dilucida, procede seguidamente a pronunciarse sobre el siguiente punto:
Vulneración de derechos en vía administrativa
contra la Sucesión VALERO RONDON
El Tribunal no desea pasar por desapercibido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se evidenció que, luego de celebrado el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538, de fecha 25/09/1991, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO; ésta falleció el 02/12/1991. Acontecimiento que conllevó al origen de la Sucesión VALERO RONDON, integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, con cédulas de identidad Nros. V-1.524.407, 1.909.788, V-3.538.131, y V-4.203.437; y en representación del de cujus CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, los ciudadanos (hijos): SHAMIRA ISABEL, KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISI MARIANNI VALERO ROJAS, con cédulas de identidad Nros. V-10.155.426, V-10.161.142, V-10.173.615, V-14.348.086, y V-15.989.340.
Ahora bien, aun cuando la Administración Municipal inició el 26/04/2013, el procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538; ante la iniciativa formulada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, quien adujo ser la ocupante de las mejoras o bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ejido y por lo cual solicitó se le concediera dicho inmueble en arrendamiento. Este iurisdicente observó que, hubo ausencia u omisión de la notificación de todos los integrantes de la Sucesión VALERO RONDON.
Lo anterior, hace que se reproduzca el criterio asomado por el Máximo Tribunal de la República, de la manera siguiente:
“(…) en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en múltiples decisiones ha reiterado que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, ha señalado esta Máxima Instancia que el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 09/03/2011, publicado el 10/03/2011, sentencia Nº 00305) (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Jurisdiccional, ha establecido:
“(…) la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.
El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.” (Sentencia del 08/10/2013, Exp. N° 12-0481) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el procedimiento administrativo es un mecanismo garantista para el ejercicio del Derecho a la Defensa, que implica el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento, con la finalidad de que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos (Sala Político Administrativa, fallo del 18/07/2000, Exp. Nº 13131).
En el caso de marras, el Tribunal evidenció que, la Administración Municipal omitió la notificación de todos los integrantes de la Sucesión VALERO RONDON, con ocasión de la apertura del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538. Ello, configura una franca violación de los Principios Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por ende, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538, aperturado contra la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida) y contra la Sucesión VALERO RONDON; contrato que tiene por objeto el inmueble signado con el N° 11-85, ubicado en la carrera 2 del sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Y a tal efecto, se declara la nulidad de:
• La Resolución N° CAL/RES 215-13, de fecha 18/07/2013, suscita por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante la cual: Se dejó sin efecto, solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el N° Cívico 11-85, el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538. Y donde la Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno (fs. 180 al 185, exp. administrativo).
• La Resolución N° CAL/RES 045-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual: Se declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y se declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO (fs. 12 al 16, exp. administrativo). Y así se establece.



IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, defensa opuesta por los terceros intervinientes.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra la Resolución RCA 45-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Causa en la cual hubo la participación de terceros intervinientes, esto es, la Sucesión VALERO RONDON, integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, y en representación del de cujus CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, los ciudadanos (hijos): SHAMIRA ISABEL, KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISI MARIANNI VALERO ROJAS.
Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538, aperturado contra la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida) y contra la Sucesión VALERO RONDON; contrato que tiene por objeto el inmueble signado con el N° 11-85, ubicado en la carrera 2 del sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Y a tal efecto, se declara la nulidad de:
• La Resolución N° CAL/RES 215-13, de fecha 18/07/2013, suscita por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante la cual: Se dejó sin efecto, solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el N° Cívico 11-85; el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.538. Y donde la Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno.
• La Resolución N° CAL/RES 045-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual: Se declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El
Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Nj.