REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2015-000134
SENTENCIA DEFINITIVA No. 050/2017

El 21 de Octubre de 2015, la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, debidamente asistida por la Abogado MARGOT ARCINIEGAS DE OSOSRIO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.409 y por el Abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.125, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de La Gobernación del Estado Táchira, en contra la Secretaria General de Gobierno del estado Táchira y en contra de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, y específicamente en contra del acto administrativo de destitución del cargo de ABOGADO I, de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 22/10/2015 mediante auto de este Tribunal se le dio entrada a la querella funcionarial interpuesta, y se le asignó el número SP22-G-2015-000134.
Mediante sentencia interlocutoria Nro.- 356/2015 de fecha 28/10/2015, fue admitida la presente querella funcionarial y se ordenó librar las boletas de citación y notificación correspondientes.
En fecha 28/10/2015, la parte querellante presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 02/11/2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 363/2015, admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó librar las boletas de citación y notificación correspondientes.
En fecha 04/11/2015, se emitieron las boletas de citación y notificación ordenadas en la admisión de la reforma de la querella funcionarial.
En fecha 03/12/2015 fueron agregadas a los autos debidamente practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la reforma de la querella funcionarial.
En fecha 15/12/2015, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo.
En fecha 19/02/2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consigno escrito de contestación de la querella.
En fecha 14/03/2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia solamente de la parte querellada, quien expuso sus alegatos y defensas y solicitó la no apertura del lapso probatorio.
En fecha 04/04/2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparencia de ambas partes, escuchando debidamente sus exposiciones y alegatos, lo cual se dejó constancia en el acto respectiva.
I
DE LA COMPETENCIA

La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo de destitución del cargo de ABOGADO I, de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en contra de las presuntas actuaciones ilegales desplegadas por la Secretaria General de Gobierno del estado Táchira y en contra de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, de igual manera, se pretende con la presente querella funcionarial, que se reincorpore al cargo que venía desempeñando con la orden del pago de todas las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, y que abstengan del acoso laboral en contra de la querellante.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos las pensiones derivan del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Expresa que, ingresó a trabajar en la gobernación del estado Táchira a partir del 1° de agosto de 2012, en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, lo que se desprende de la Gaceta Oficial del estado Táchira publicada el 06 de Agosto de 2012, número extraordinario 3586, cargo que desempeño hasta el 15/01/2012, debido a que le fue acordado permiso no remunerado según oficio No.- DP-No CE-2014-0025, de fecha 15/01/2014, emanado de la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, debido a que cumpliría funciones en el ayuntamiento capitalino, al ser designada como Registradora Civil Municipal, a partir del 16/01/2014, según consta en Gaceta Municipal Extraordinario No.- 027, de fecha 27/01/2014.
Alega la querellante, que en fecha 26/11/2014, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante oficio No. AM/OF/985-14 solicita la renovación del permiso no remunerado, siendo que el 11/12/2015 fue aprobado nuevamente el permiso a partir del 01/12/2014 hasta el 01/12/2015, firmado por la Secretaria General de Gobierno, notificando la aprobación del punto de cuenta No.- 0069-14.
Alega la querellante que ingresó como funcionario de carrera y que tiene todos los derechos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala la querellante, que en fecha 22/01/2015, la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, le informa que el permiso no remunerado para ejercer el cargo de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira había culminado el 31/12/2014, y que debía reincorporarse de manera inmediata a la Consultoría Legal del estado Táchira a cumplir funciones como Abogado I, señala que se le envía comunicación 000085, firmada por el Gobernador del estado Táchira donde se informa que se revoca el permiso no remunerado aprobado en el punto de cuenta No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, y que deja sin efecto la notificación enviada mediante oficio SGG 393514, de fecha 18/12/2014, debido a que había un alto volumen de documentos que se tramitan diariamente en esa Consultoría Jurídica y que requerían sus servicios.
Alega la parte querellante, la existencia de vicios en el acto administrativo, es decir, en el caso del permiso no remunerado hay violación de la cosa juzgada, pues ya había una decisión de la administración pública que tenía un lapso y no se podía ser revocada, esto se encuentra en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala la querellante, que producto de su trabajo como Registradora Civil Municipal, no podía estar presente en la Oficina de Consultoría Legal del estado Táchira, para cumplir con sus funciones como Abogado I, ya que había sido aprobado permiso no remunerado.
Refiere la querellante que en fecha 21/07/2015, fue notificada de la destitución del cargo de Abodado I, en la Oficina de Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional, adscrita al Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Táchira, según Decreto No.- 333, de fecha 10/07/2045, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 6117, de fecha 10/07/2015.
Refiere la querellante, que en primer lugar existe una actuación de hecho consistente en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a la estabilidad en el cargo.
En segundo lugar, existe una vía de hecho, pues, en la práctica fue destituida del trabajo sinrazones que lo justifiquen.
En tercer lugar, alega esta siendo perjudicada desde el punto de vista económico, pues no ha podido recibir las remuneraciones generando daños y perjuicios por no poder atender sus gastos.
Fundamenta la querella funcionarial en el derecho que le otorga la Ley del estatuto de la función pública, además señala varios criterios jurisprudenciales, indicando que con la actuación material se menoscaba y perturba la estabilidad y el derecho a percibir las remuneraciones, así como cumplir con sus funciones públicas constituyendo un falso supuesto de hecho y de derecho haciéndolo susceptible de impugnación.
Solicitó medida de amparo cautelar de restablecimiento de sus derechos constitucionales al ejercicio de la función pública remunerada y a percibir las remuneraciones derivadas del ejercicio de dicho cargo.
Por último solcito que la querella funcionarial sea declarada con lugar se pretende con la presente querella funcionarial, que se reincorpore al cargo que venía desempeñando con la orden del pago de todas las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, y que abstengan del acoso laboral en contra de la querellante.
Alegatos de la parte Querellada.
Alego la improcedencia de la querella funcionarial, por cuanto en el escrito libelar no se evidencia denuncia de algún vicio en el acto recurrido, pues el procedimiento administrativo seguido se llevó con la más completa armonía con el principio de legalidad administrativa, señala que la querellante se limitó a narrar los hechos que originaron la destitución de la hoy querellante, debatidos dentro del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en contra de la querellante, por lo tanto, la pretensión es infundada.
Alega la querellada, que conforme a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26, los permisos pueden ser con goce de sueldo o sin el y de carácter obligatorio y potestativo, también refiere la querellada el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y manifiesta que el permiso otorgado a la querellante no se encuentra dentro de los permisos de obligatoria concesión por parte del patrono, siendo potestativo su otorgamiento, así otorgarlos y revocarlos cuando por necesidad de servicio se requiera, por lo tanto, solicita que el alegato de la querellante sea declarado sin lugar.
Señala la querellada, que no existe documento escrito dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica del ejecutivo del estado Táchira, dependencia a la cual se encontraba adscrita la accioanante, mediante el cual solicitara una prórroga o tiempo prudencial para la entrega del cargo como Registradora Civil Municipal y que justificara su reincorporación a sus actividades laborales en la Consultoría Jurídica, por tal motivo, no existe sustento legal alguno que justifique el argumento dado por la querellante, debido que en el procedimiento disciplinario de destitución, la querellante no desvirtuó las causales que le fueron imputadas, pues, no logró justificar las faltas al trabajo durante los días 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, demostrándose la incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el alegato carece de fundamentación y solicita sea desestimado, resulta forzoso concluir que el acto no existe vicio, por lo cual el mismo es legal y así solicita se declare.

III
CÚMULO PROBATORIO
Parte Actora:
1.- Pruebas de la Parte querellante:
1. Copia simple de la notificación del acto administrativo de destitución, de fecha 21/07/2016, suscrito por la Secretaria General de Gobierno y la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira. (folio 11 expediente principal).
2.- Copia Simple del Decreto No.- 333, de fecha 10/07/2045, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 6117, de fecha 10/07/201, consiste en el acto administrativo de destitución de la querellante DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, (folios 12 al 15 expediente principal).
3.- Copia Simple de la Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 3586, de fecha 06/08/2012, consiste en el Decreto del Gobernador del estado Táchira No.- 239, mediante la cual se designa a la querellante en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, lo que se desprende de la Gaceta Oficial del estado Táchira, (folios 16 al 19 expediente principal).
4.- Copia Simple del punto de cuenta del Gobernador del estado Táchira No.- CP-21, de fecha 15/01/2014, mediante el cual se otorga permiso no remunerado a la querellante, (folio 20 expediente principal).
5.- Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 027 de fecha 27/01/2014, mediante la cual se designa a la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, como Registradora Civil Municipal a partir del día 16/01/2014, (folios 21-22 del expediente principal).
6.- Copia Simple del punto de cuenta del Gobernador del estado Táchira No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, mediante el cual se otorga permiso no remunerado a la querellante, (folio 20 expediente principal).
7.- Copia Simple del Oficio No.- 0015, emanado de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 22/01/2015, mediante la cual se informa a la querellante que el permiso no remunerado para ejercer el cargo de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira había culminado el 31/12/2014, y que debía reincorporarse de manera inmediata a la Consultoría Legal del estado Táchira a cumplir funciones como Abogado I. (folio 24 expediente principal).
8.- Copia Simple del oficio marcado con el No.- 000085, suscrito por el Gobernador del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual notifica a la querellante que se revoca el permiso no remunerado aprobado en el punto de cuenta No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, y que deja sin efecto la notificación enviada mediante oficio SGG 393214, de fecha 18/12/2014, debido a que había un alto volumen de documentos que se tramitan diariamente en esa Consultoría Jurídica y que requerían sus servicios, (folio 25 expediente principal).
9.- Copia Simple del oficio marcado con el No.- 393514, suscrito por LA Secretaria General de Gobierno del la Gobernación del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual se remite el punto de cuenta No.- 0069-14, donde se aprueba permiso no remunerado a partir del 01/12/2014 hasta el 01/12/2015.
Con respecto a la pruebas anteriormente señaladas por no haber sido objetadas o impugnadas, además de provenir de autoridades públicas hacen que gocen de presunta legalidad y legitimidad se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

2.- Parte accionada:
Presentó en 206 folios útiles, el expediente administrativo relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, con respecto al expediente administrativo, por no haber sido objetado o impugnado, además de provenir de autoridades públicas hacen que gocen de presunta legalidad y legitimidad se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, debidamente asistida por la Abogado MARGOT ARCINIEGAS DE OSOSRIO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.409 y por el Abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.125, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de La Gobernación del Estado Táchira, contra las actuaciones de la Secretaria General de Gobierno del estado Táchira y en contra de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, y específicamente en contra del acto administrativo de destitución del cargo de ABOGADO I, de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el hecho controvertido, en los siguientes términos:
El escrito de reforma de la querella funcionarial está redactado de manera ambigua y confusa, pues realiza un relación de los hechos que a consideración de la querellante sucedieron, más no señala de manera expresa, cuales son los vicios que adolece el acto administrativo, y más aún no precisa expresamente cual es el acto administrativo o los actos administrativos que recurre, sin embargo, este Juzgador realizará pronunciamiento relacionado con el asunto:

PRIMERO: ALEGATO DE LA QUERELLANTE DEL VICIO DE COSA JUZGADA EN LA DECISIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, DE REVOCAR EL PERMISO NO REMUNERADO YA OTORGADO:
Alega la parte querellante, la existencia de vicios en el acto administrativo, es decir, en el caso del permiso no remunerado hay violación de la cosa juzgada, pues ya había una decisión de la administración pública que tenía un lapso y no podía ser revocada, esto se encuentra en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al revisar los documentos que cursan inserto en autos, así como el expediente administrativo determina este Juzgador que, consta mediante copia simple el punto de cuenta del Gobernador del estado Táchira No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, mediante el cual se otorga permiso no remunerado a la querellante, desde el 01/12/2014 hasta el 01/12/2015, (folio 20 expediente principal).
De igual manera consta, consta copia Simple del oficio marcado con el No.- 000085, suscrito por el Gobernador del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual notifica a la querellante que se revoca el permiso no remunerado aprobado en el punto de cuenta No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, y que deja sin efecto la notificación enviada mediante oficio SGG 393214, de fecha 18/12/2014, debido a que había un alto volumen de documentos que se tramitan diariamente en esa Consultoría Jurídica y que requerían sus servicios, (folio 25 expediente principal).
Igualmente consta copia Simple del Oficio No.- 0015, emanado de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 22/01/2015, mediante la cual se informa a la querellante que el permiso no remunerado para ejercer el cargo de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira había culminado el 31/12/2014, y que debía reincorporarse de manera inmediata a la Consultoría Legal del estado Táchira a cumplir funciones como Abogado I. (folio 24 expediente principal).
De la misma manera, consta copia Simple del oficio marcado con el No.- 393514, suscrito por LA Secretaria General de Gobierno del la Gobernación del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual se remite el punto de cuenta No.- 0069-14, donde se aprueba permiso no remunerado a partir del 01/12/2014 hasta el 01/12/2015.
De la anterior decisión administrativa debidamente notificada, específicamente, oficio marcado con el No.- 000085, suscrito por el Gobernador del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual notifica a la querellante que se revoca el permiso no remunerado aprobado en el punto de cuenta No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, y que deja sin efecto la notificación enviada mediante oficio SGG 393214, de fecha 18/12/2014, constituye de manera efectiva un REVOCATORIA a un permiso no remunerado que había sido previamente otorgado, en tal sentido, cuando un acto administrativo la persona en contra de la cual va dirigido considera que le lesiona sus derecho legítimos, particulares y directos, tiene los recursos judiciales que le otorga la Ley, para hacer valer sus derechos e intereses y de esta manera poder controlar la actuación de la Administración Pública, la cual debe estar ajustada al principio de legalidad.
Los funcionarios públicos tienen una ley expresa que regula su relación funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta ley en su artículo 93 dispone lo siguiente:
Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Del artículo antes transcrito se infiere, que en el caso de que un funcionario público no esté de acuerdo con un acto administrativo que vulnere sus derechos, con la decisión se agota la vía administrativa y el funcionario podrá acudir a la vía judicial e interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, para hacer valer sus derechos e intereses con el acto administrativo.
Ahora bien, en el presente caso, no consta en autos que la querellante hubiese interpuesto con anterioridad a esta querella funcionarial un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la decisión de revocatoria del permiso no remunerado, y alega vicios sobre la mencionada revocatoria es en la presente acción judicial.
En este sentido, este Tribunal tiene que referirse a la caducidad de la acción, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.
De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
La revocatoria del permiso no remunerado fue hecha por el Gobernador del estado Táchira mediante oficio marcado con el No.- 000085, en fecha 02/02/2016, mediante el cual notifica a la querellante que se revoca el permiso no remunerado aprobado en el punto de cuenta No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, y que deja sin efecto la notificación enviada mediante oficio SGG 393214, de fecha 18/12/2014, a su vez dicha decisión fue notificada mediante oficio marcado con el No.- 393514, suscrito por LA Secretaria General de Gobierno del la Gobernación del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual se remite el punto de cuenta No.- 0069-14, donde se aprueba permiso no remunerado a partir del 01/12/2014 hasta el 01/12/2015.
Si tomamos en cuanta la última notificación realizada por las autoridades de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 02/02/2015, la hoy querellante tenía hasta el día 03 de Mayo del año 2015, para interponer la querella funcionarial y la presente querella fue interpuesta en fecha 21/10/2015, para lo cual habían transcurrido un lapso de más de ocho (8) meses, habiendo precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo tanto, el alegato de que la revocatoria del permiso no remunerado vulnera la cosa juzgada administrativa debe ser declarado improcedente por haber operado la caducidad de la acción, por tal motivo, el acto de revocatoria de permiso no remunerado, se encuentra definitivamente firme al haber operado la caducidad de la acción. Y así de decide.
En tal razón, la querellante estaba en la obligación de acudir a sus funciones como funcionaria de carrera en el cargo de Abogado I, en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN:
DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
Determina este Juzgador, que el acto administrativo de destitución de la querellante Al folio 106 del expediente administrativo, es el Decreto No.- 333, de fecha 10/07/2045, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 6117, de fecha 10/07/201, el cual fue notificado21/07/2016, mediante notificación suscrita por la Secretaria General de Gobierno y la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira. (folio 11 expediente principal). Notificación ésta que fue aceptada expresamente por la querellante, motivado a que en su escrito de querella señala que fue notificada en fecha 21/07/2015, de la destitución del cargo de Abodado I, en la Oficina de Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional, adscrita al Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Táchira, según Decreto No.- 333, de fecha 10/07/2045, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 6117, de fecha 10/07/2015.

Refiere la querellante, como vicio del acto administrativo de destitución, que en primer lugar existe una actuación de hecho consistente en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a la estabilidad en el cargo.
En cuanto a este alegato, se pasa a verificar el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, del cual se desprende:
.- A los folios 93 y 94 expediente administrativo cursa oficio No.- RC/0138/2015, de fecha 02/02/2015, emanado del Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Táchira, donde manifiesta que la ciudadana Daniela Sánchez, debe retornar a esa oficina por necesidad de servicio en virtud de la decisión del Gobernador del estado Táchira de revocar el permiso no remunerado otorgado.
.- De los folios 96 al 104 del expediente administrativo constan actas levantadas por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, donde se deja constancia que la hoy querellante no se presentó a trabajar en esa oficina durante los días, 3, 4, 5, 6, de Febrero del año 2015.
.- Al folio 105 del expediente administrativo, cursa memorandum, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación y dirigido a la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, donde le remite las actas de inasistencia antes señalada, con la finalidad que se solicite a la Directora de Talento Humano la apertura de una averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Al folio 106 del expediente administrativo, cursa oficio No.- DSDG/0190, emitido Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador y dirigido a la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, mediante el cual se solicita a la Directora de Talento Humano la apertura de una averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Al folio 107 del expediente administrativo, cursa acto administrativo de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, dirigido a establecer las presuntas faltas graves al servicio, en las cuales presuntamente está incursa la ciudadana Al folio 106 del expediente administrativo.
.- De los folios 116 al 134 del expediente administrativo cursa actas levantadas por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, donde se deja constancia que la hoy querellante no se presentó a trabajar en esa oficina durante los días,9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, de Febrero del año 2015.
.- De los folios 139 al 142 del expediente administrativo cursa escrito de formulación de cargos, con su notificación, donde se le imputan a la hoy querellante los cargos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con las causales de destitución, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
.- De los folios 143 al 147 del expediente administrativo, cursa autos donde se deja constancia que no fue posible la notificación personal y se procedió a la notificación por carteles, mediante la publicación de cartel de notificación en prensa escrita.
.- Al folio 148 del expediente administrativo cursa acta de fecha 20/042015, relacionada con el acto oral de formulación de cargos, donde estuvo presente la funcionaria investigada DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, quedando notificada de los cargos que se le imputan y otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles para que realice los descargos garantizando el derecho a la defensa.
.- Al folio 149 del expediente administrativo consta solicitud de copias del procedimiento administrativo disciplinarios, realizada por la funcionaria investigada y al folio 150 consta la entrega de las copias solicitadas.
.- A los folios 152 al 154 del expediente administrativo consta escrito de descargos presentado en sede administrativa por la hoy querellante.
.- Al folio 169 del expediente administrativo cursa oficio No.- DTH/237/2015, de fecha 02/06/2015, emanado de la Dirección de talento Humano, donde se remite el expediente a Consultoría Jurídica para que se emita la correspondiente Opinión Jurídica relacionada con el procedimiento de destitución y al folio 170, cursa inhibición del Consultor Jurídico para emitir la opinión solicitada.
.- De los folios 172 al 189, consta opinión jurídica emitida por la Procuraduría General del estado Táchira, marcada con el No.- PGET/DICT. No 2015-184, de fecha 03/07/2015, dictamen mediante el cual se opina que es procedente la destitución de la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811.
.- De los folio 192 al 198 del expediente administrativo cursa del Decreto No.- 333, de fecha 10/07/2045, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 6117, de fecha 10/07/201, consiste en el acto administrativo de destitución de la querellante DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811 y al folio 206 consta la boleta de notificación del acto administrativo.
De la relación del procedimiento administrativo antes señalada, se determina que se aperturó un procedimiento administrativo, se formularon cargos de manera expresa, se notificó de los cargos y luego dichos cargos fueron formulados de manera oral, se permitió el acceso al expediente, se emitieron las copias solicitadas por la funcionaria investigada, se presentó escrito de alegatos y defensas con sus correspondientes pruebas, consta la opinión jurídica de la Procuraduría General del estado Táchira, opinando como procedente la destitución, y posteriormente consta el Acto Administrativo de destitución con su correspondiente notificación.
Por lo tanto, considera este Juzgador que se cumplieron con todas y cada una de lasa fases del procedimiento de destitución, que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, quien pudo acceder al expediente, obtener copias d en la investigación, hacer alegatos de defensa y luego en contra de la decisión de destitución ha podido ejercer la presente querella funcionarial, lo cual evidencia la plena garantía del debido proceso.
El debido proceso ha considerado la jurisprudencia patria como un derecho complejo, que engloba el derecho a saber los cargos que se imputan, a tener acceso al expediente, a poder realizar los alegatos de defensas, a poder presentar pruebas a su favor, y a obtener una decisión motivada que pueda ser recurrida por ante los órganos jurisdiccionales, en tal razón, todas esas garantías se cumplieron en el procedimiento administrativo y la funcionaria investigada no probó la inasistencia al trabajo durante los días que se le imputan ausente en su lugar de trabajo, y es más es un hecho reconocido por la querellante, quien de manera expresa en el escrito de querella señala que no puede incorporarse a trabajar en la Consultaría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, por estar ejerciendo funciones de Registradora Civil Municipal, y al estar revocado el permiso no remunerado y no haber interpuesto los recurso judiciales en contra de esa revocatoria, su deber era reintegrarse al trabajo, y al no hacerlo quedó demostrada mediante debido proceso la inasistencia al trabajo, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el alegato esgrimido por la querellante de violación del debido proceso. Y así se decide.
DE LAS DENUNCIA DE VÍAS DE HECHO:
Las vías de hecho son aquellas actuaciones de la administración y aquella decisiones de la administración que no están precedidas de un debido proceso y de un acto administrativo debidamente motivado, así como que existe ausencia de notificación, en el caso de autos ya quedó establecido que existió un procedimiento disciplinario de destitución, que cumplió con el debido proceso, garantizó el derecho a la defensa y que existe un acto administrativo de destitución el cual fue notificado a la funcionaria investigada, en tal razón, en el caso de autos no se configura ninguna vía de hecho, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el alegato esgrimido por la querellante de existencia de vías de hecho. Y así se decide.
DE LA DENUNCIA DE PERJUICO ECONOMICO POR NO PERCIBIR REMUNERACIÓN:
La remuneración es un derecho de los funcionarios públicos a percibirla de conformidad con lo previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública, pero el derecho a la remuneración se extingue cuando finaliza la relación funcionarial, en el caso de autos, la relación de empleo público entre la Gobernación del estado Táchira y la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, finalizó el día que efectivamente fue notificada del acto administrativo de destitución, por tal razón, al ser un acto administrativo que cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, debe declararse improcedente el alegato de vulneración económica al no percibir la remuneración realizada por la parte querellante. Y así se decide.
DE LA DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
El falso supuesto de hecho se origina cuando la Administración atribuye unos hechos que no sucedieron, y el falso supuesto de hecho se origina cuando se aplica una norma de derecho diferente a los hechos que se imputan, en el caso de autos quedó corroborado que la destitución de la hoy querellante proviene del hecho de la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, lo cual no pudo desvirtuar en sede administrativa la funcionaria investigada, y cuando un funcionario no asiste al trabajo, los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causales de destitución, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En consideración, el hecho es el Abandono injustificado a su sitio de trabajo, y la ley expresamente dispone la falta del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, es causal de destitución, por lo tanto, está correctamente aplicado en sede administrativa, tanto los hechos como el derecho, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el alegato esgrimido por la querellante de existencia de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
Por otra parte, alegó la querellante, presunto acoso laboral por parte de la Secretaria General de Gobierno y la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, situación que no fue demostrada en autos, por lo tanto, se declara sin lugar el alegato presentado por la parte querellante. Y así se decide.
Por último refiere este Juzgador que la parte querellante solicitó amparo cautelar solicitando el restablecimiento de sus derechos constitucionales al ejercicio de la función pública remunerada y a percibir la remuneraciones de dicho cargo, por lo cual solicita que se reenganche en el ejercicio de sus funciones, con respecto a esta solicitud, cabe señalar que la parte interesada no impulso la apertura del cuaderno separado para el tramite del amparo cautelar solicitado, ni realzó ninguna diligencia para que se tramitara dicha medida cautelar, a todo evento, dicha medida resultaba improcedente, por cuanto su pronunciamiento implicaría tratar el asunto de fondo que se señaló en la presente sentencia, desvirtuando la naturaleza del amparo cautelar.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana la ciudadana DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, debidamente asistida por la Abogado MARGOT ARCINIEGAS DE OSOSRIO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.409 y por el Abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.125, contra de La Gobernación del Estado Táchira, en contra la Secretaria General de Gobierno del estado Táchira y en contra de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, y específicamente en contra del acto administrativo de destitución del cargo de ABOGADO I, de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, contra la revocatoria del permiso no remunerado y en contra del acto administrativo de destitución.
TERCERO: Se declara que operó la caducidad de la acción para solicitar la revocatoria del permiso no remunerado hecha por el Gobernador del estado Táchira mediante oficio marcado con el No.- 000085, en fecha 02/02/2016, mediante el cual notifica a la querellante que se revoca el permiso no remunerado aprobado en el punto de cuenta No.- 0069-14, de fecha 11/12/2014, y que deja sin efecto la notificación enviada mediante oficio SGG 393214, de fecha 18/12/2014, a su vez dicha decisión fue notificada mediante oficio marcado con el No.- 393514, suscrito por LA Secretaria General de Gobierno del la Gobernación del estado Táchira en fecha 02/02/2016, mediante el cual se remite el punto de cuenta No.- 0069-14, donde se aprueba permiso no remunerado a partir del 01/12/2014 hasta el 01/12/2015, por lo tanto, dichos actos administrativos se encuentran firmes en sede administrativa.
CUARTO: Se declara válido el Decreto No.- 333, de fecha 10/07/2045, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No.- Extraordinario 6117, de fecha 10/07/201, consiste en el acto administrativo de destitución de la querellante DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.811, así como valida la notificación del acto administrativo de destitución.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.