REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-0000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 076/ 2017
En fecha 30 de mayo de 2017 el ciudadano Luis Apolinar Contreras Navarro titular de la cédula de identidad N° 5.673.819, asistido por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal inscrito en el IPSA bajo el N° 8.153, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional por motivo de suspensión del cargo sin goce de sueldo, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Mediante auto emanado el 31 de Mayo de de 2017, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000043.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN
En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la parte actora expuso que en fecha 16 de noviembre de 2016 el director general de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expidió notificación signada con el No. DGRHYAP-al-NO.1008, mediante el cual ordeno la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Señalo que, la notificación agregaba que la suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses, contados a partir de la recepción de la notificación de suspensión.
Indicó que el supuesto origen para la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, fue una averiguación penal abierta como presunto responsable de la comisión del delito de concusión, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Refirió que la decisión de suspensión del cargo se basamento en un Auto-Confesión o Confesión en su Propia Contra, el cual atenta en contra del dispositivo constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5.
Señalo que, el 13 de diciembre de 2016 fue notificado de la notificación de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
DE LA COMPETENCIA
Considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones con relación a la notificación de suspensión del cargo sin goce de sueldo cuya nulidad se solicita; esto, con fundamento en los Principios Iura Novit Nuria y Pro Actione, pues, el Juez Contencioso Administrativo, tiene amplias facultades para determinar las situaciones jurídicas que se presenten en el proceso.
A tal efecto, se observó, que la parte querellante dirigió su pretensión a impugnar el acto administrativo de efectos particulares materializado en la notificación No. DGRHYAP-al-NO.1008, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por director general de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación a través del cual, se ordeno la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior, considera relevante reproducir lo siguiente:
“(…) En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asusto administrativo, en cuyo caso seria un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido se deduce en los Artículos 9, 62, 85 de la Ley.
En efecto el artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo.
En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo.
Esta distinción además, trae una consecuencia importante: sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa de acuerdo al Artículo 85 de la Ley; es decir, los recursos administrativos, de acuerdo a este Artículo, proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento(Véase colección estudios jurídicos n° 16, editorial jurídica venezolana caracas, 2009, Allan R. Brewer-Carías, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Principios del Procedimiento Administrativos)”. (Destacados y agregado de esta Sala).
[…]
De lo anterior, considera quien aquí dilucida que, los actos de Trámite no ponen fin ni al procedimiento ni al asusto, sino que constituyen un carácter preparatorio para el acto definitivo, no se puede considerar como un acto definitivo la notificación de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo que fue emanada del director general de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se determina.
En el caso de marras, la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la notificación No. DGRHYAP-al-NO.1008, de fecha 16 de noviembre de 2016, notificación mediante el cual ordeno la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, el cual se considera un acto de trámite, por tener carácter preparatorio para el acto definitivo. Así se determina.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, En relación con el contenido del acto administrativo declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Apolinar Contreras Navarro, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
JGMR/ADPU/BADS
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