REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 06 de junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2017-000015
ASUNTO: SP22-G-2017-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 103 /2017

El 05/06/2017, se recibió la acción por vía de hecho interpuesta por los ciudadanos LUIS ROBERTO MOLINA PERNIA, RANULFO CHACON BUSTAMANTE, JOSE VICENTE GALVIZ BORJAS, y PABLO EMILIO DIAZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.661.064, V-4.203.532, V-5.645.309, y V-5.644.264, actuando como Accionistas de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR; asistidos por el Abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.223; contra la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR, emitida en fecha 01/06/2017, a través de la cual les fue impuesta arbitrariamente y de manera verbal: La suspensión para la prestación del servicio de transporte como miembros de dicha asociación civil, por un lapso de ocho (8) días, a partir del 05/06/2017; o el pago de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), a cambio de seguir ejerciendo el derecho al trabajo (fs. 01 al 08, causa principal).
El 05/06/20176, se admitió la presente acción (f. 30, causa principal).

I
Alegatos de la parte accionante:
.- Que eran accionistas de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR.
.- Que en razón de los actos desestabilizados acaecidos en el estado Táchira, les fue notificado verbalmente el 11/05/2017, por la Junta Directiva, no prestar el servicio de transporte público como cotidianamente de efectúa; esto, presuntamente para el reguardo de las unidades.
.- Que decidieron apartarse de las instrucciones emitidas por el Presidente de la Asociación Civil, ciudadano LUIS EDUARDO MORA ANGULO; y prestaron el servicio de transporte público los días: 23, 24 y 25 de mayo de 2017.
.- Que el 25/05/2017, fueron autorizados por el Presidente de la línea, a prestar el servicio de transporte público desde el día 26/05/2017, hasta las 04:00 de la tarde. A lo cual estuvieron en desacuerdo.
.- Que ellos: LUIS ROBERTO MOLINA PERNIA, propietario de la unidad identificada con el control N° 19; RANULFO CHACON BUSTAMANTE, propietario de las unidades identificadas con los controles Nros. 18 y 21; JOSE VICENTE GALVIZ BORJAS, propietario de la unidad identificada con el control N° 16; y PABLO EMILIO DIAZ AGUILAR, propietario de la unidad identificada con el control N° 03; tomaron la decisión de seguir laborando para no restringir a los usuarios del goce efectivo del servicio de transporte público.
.- Que el 31/05/2017, fueron notificados de la reunión a efectuarse en fecha 01/06/2017, a las 03:00 p.m., sin indicarse el punto a tratar.
.- Que ante la posición que asumieron de no apoyar la restricción en la prestación del servicio de transporte público, fueron objeto de una sanción arbitraria y de manera verbal, que consistió en: La suspensión para la prestación del servicio de transporte como miembros de dicha asociación civil, por un lapso de ocho (8) días, a partir del 05/06/2017; o el pago de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), a cambio de seguir ejerciendo el derecho al trabajo (fs. 01 al 08, cuaderno de medidas).

II
Del estudio de las actas que conforman el expediente; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto dictaminado.
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar:
“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).

Así, el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa que, la parte recurrente interpone la demanda por vía de hecho sobre los argumentos siguientes:
Que eran accionistas de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR. Que la Junta Directiva, en razón de los actos desestabilizados acaecidos en el estado Táchira, les notificó verbalmente el 11/05/2017, la no prestación del servicio de transporte público. Que decidieron apartarse de las instrucciones emitidas por el Presidente de la Asociación Civil, y prestaron el servicio de transporte público los días: 23, 24 y 25 de mayo de 2017. Que el 25/05/2017, fueron autorizados por el Presidente de la línea, a prestar el servicio de transporte público desde el día 26/05/2017, hasta las 04:00 de la tarde; pero ellos tomaron la decisión de seguir laborando. Que el 01/06/2017, se efectuó una reunión sin indicarse el punto a tratar, y ante la posición que asumieron de no apoyar la restricción en la prestación del servicio de transporte público, fueron objeto de una sanción arbitraria y de manera verbal.

Al respecto, este iurisdicente se permite invocar un extracto de la siguiente jurisprudencia:
“(…) en sentencia n° 1771 del 28 de noviembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:
“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.” (Sala Constitucional, fallo del 28/04/2016, Expediente N° 16-0363) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, quedó evidenciada la cualidad de los accionantes como integrantes de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR. No obstante, a pesar de que no consta en el expediente la materialización del acto impugnado; el Tribunal sobre la base del Principio de la Buena Fe, donde los justiciables tienen derecho a que se consideren que actúan correctamente (Sala Constitucional, fallo del 26/03/2004, Exp. N° 03-2265), quien aquí dilucida toma como cierta la declaración expuesta por los demandantes al indicar que, fueron objeto de una sanción arbitraria y de manera verbal por parte de la Junta Directiva de la asociación civil a la cual pertenecen, que consistió en:
“a) La suspensión para la prestación del servicio de Transporte como miembros de la Asociación Civil Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador de los controles Diecinueve (19); Dieciocho (18); Veintiuno (21); Dieciséis (16) y Tres (3), por un lapso de ocho (08) días a partir del lunes cinco (05) de junio de 2017 o el pago de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) a cambio de seguir ejerciendo el derecho al trabajo, bajo los parámetros que en su momento indique la Junta Directiva.” (f. 05, causa principal).

Nuestra Carta Magna consagra la garantía del derecho al trabajo (Art. 89), cuya estabilidad radica en su pleno ejercicio, lo que implica la permanencia y continuidad en las labores; y siendo que el trabajo constituye un hecho social que involucra un derecho subjetivo, que debe ser garantizado por el Estado mediante los Órganos que componente la Administración. Y dado que, al menos en apariencia el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, está siendo menoscabado; situación que requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.
Ahora bien, siendo que el amparo cautelar persigue la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva. Este Árbitro Jurisdiccional, en aras de proteger el ejercicio del derecho al trabajo, en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares, y en base a la intención del Constituyente de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.
Por ende, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, se ordena la suspensión de los efectos del acto sancionatorio emitido en fecha 01/06/2017 por la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por los ciudadanos: LUIS ROBERTO MOLINA PERNIA, RANULFO CHACON BUSTAMANTE, JOSE VICENTE GALVIZ BORJAS, y PABLO EMILIO DIAZ AGUILAR, actuando como Accionistas de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto sancionatorio emitido en fecha 01/06/2017 por la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR, consistente en:
“a) La suspensión para la prestación del servicio de Transporte como miembros de la Asociación Civil Línea de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador de los controles Diecinueve (19); Dieciocho (18); Veintiuno (21); Dieciséis (16) y Tres (3), por un lapso de ocho (08) días a partir del lunes cinco (05) de junio de 2017 o el pago de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) a cambio de seguir ejerciendo el derecho al trabajo, bajo los parámetros que en su momento indique la Junta Directiva.”

Por ende, SE ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR, permitir la labor habitual que venían desempeñando los demandantes en su carácter de accionistas de dicha asociación civil; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00 m.).
Nj.