REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-0000025
SENTENCIA DEFINITIVA No. 052/2017
El 17 de marzo de 2016, el ciudadano Favio Omar Rolon Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.770, asistido por la abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte inscrita en el IPSA bajo el No. 115.971, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por acción de nulidad contra el acto administrativo No.- 199 mediante oficio 0440, en materia de proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Ministerio del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz y se considere el análisis exhaustivo de la providencia No.- 0008-14, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estipulo que la reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios o funcionarias policiales, a los fines de la reclasificación de la jerarquía que le correspondía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se declare con lugar la presente querella funcionarial, recurso intentado en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto y se le asignó el expediente No.- SP22-G-2016-0000025
Mediante sentencia interlocutoria Nro.- 063/2016 de fecha 30/03/2016, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 31 de marzo, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, y dichas boletas fueron consignadas debidamente practicadas en fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Juez suplente se aboco de oficio a la presente causa y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de febrero de 2017, se celebro audiencia preliminar y se constato la comparecencia de la parte actora sin representación judicial y de la parte querellada.
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Favio Rolon Rivera, otorgo presentó escrito de promoción de pruebas y otorgó poder apud acta a la abogada Angélica Mendoza inscrita en el IPSA bajo el N° 79.753.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dicto sentencia interlocutoria N° 065/2017, respecto la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 17 de abril de 2017, se llevo acabo la celebración de audiencia definitiva, constatándose la presencia de la parte querellante, quien expuso sus alegatos y defensas.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, identificado como oficio N°.- 0440 Resolución administrativa número 199 de fecha 20 de noviembre de 2015, relacionada con la reclasificación correspondiente al cargo del hoy querellante.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia por el rango designado al querellante, lo cual se deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
Alegó la parte querellante, que en el año 2012, por la restructuración del Ministerio de Interior Justicia y Paz se fue realizando una migración de funcionarios pertenecientes inicialmente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, razón por la cual, en diciembre de 2013 opto por presentar la prueba a los fines de la homologación y reclasificación de los cargos. Resaltó que dicha prueba se orientaba a la que debería aplicarse al nivel táctico lo cual apartaba sus aspiraciones particulares, pues su formación en la ESCUVIAL se había llevado a cabo desde el 18/01/1993 hasta el 01/11/1993, teniendo en su haber veintidós (22) años de servicio. No obstante ante esa situación en el cual el nivel otorgado no correspondía con el nivel de experiencia, mucho compañeros de servicio le otorgaron jerarquías superiores a la otorgada al querellante, por lo que esta situación genero una practica discriminatoria en el manejo de las reclasificaciones.
Señaló extracto de la Resolución N ° 350 de fecha 13/08/2014, y las contradicciones que suscitaron con la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Arguye que no hubo una valoración técnica como inicialmente se había establecido, pero que le fue otorgada la jerarquía de Supervisor Agregado, razonó que es incongruente que alguien que tuviera estudios de bachillerato se encontrara en igual condición de quien hubiera obtenido un titulo universitario de licenciado o afines, al igual que aquel que hubiese realizado postgrado, por lo que concluye que era necesario acoger medidas idóneas para la respectiva situación.
Indicó que al encontrarse en la situación anteriormente narrada decidió incoar una serie de peticiones ante el Consejo General de Policía Nacional Bolivariana, que de las misma no obtuvo respuesta lo que considero como un notorio silencio administrativo negativo, asimismo afirmó que impulso recurso jerárquico impropio, directamente ante el Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, que del mismo obtuvo respuesta en fecha 21/12/2015, la cual asegura no era concreta, puesto que no entraba a resolver el fondo de lo solicitado. En ese orden transcribió párrafo de la respuesta recibida la cual señala extemporaneidad en la presentación del recurso.
En ese orden explicó vicio de falso supuesto en cuanto a la extemporaneidad referida por el Ministerio, por lo que se vulnera su condición de funcionario integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dado que sus 22 años de servicio, su formación con experiencia, su formación académica al ser licenciado de contaduría pública y al culminar maestría en Gerencia Logística lo que demuestra como han sido minimizados sus credenciales profesionales.
Alegó que fueron minimizadas sus credenciales profesionales al ser tratado como un Bachiller, siendo esto un ACTO DE ABUSO DE PODER, , dado que al integrarse al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene los mismo derechos de un funcionario policial en el ámbito de orden público y no por el hecho de pertenecer a la parte de tránsito tiene que ser discriminado.
Respecto del acto administrativo destacó, que el mismo carece de una debida motivación, al momento de señalar la inadmisibilidad, la preclusividad, afirmando que las actuaciones han sido llevadas a cabo en los lapsos establecidos. Transcribió criterio de la Sala Político Administrativa en relación con los lapsos.
Indica la parte querellante, que del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.
Señaló que el grado de Supervisor Agregado otorgado en la providencia administrativa No.- 0008-14, de fecha 01/09/2014, no se corresponde dado a que tendía 22 años de servicio y estudios de Magister, por lo que fue calificado indebidamente como si tuviera 15 años de servicio peyorizando su labor como funcionario de tránsito.
Fundamento la parte querellante, su pretensión en los artículo 21, 26, 49, 51, 143, 332.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 37, 55, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 37, numerales 7 y 8 del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Policial y las normas relativas al proceso de integración del personal activo, jubilado, y pensionado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Gaceta Oficial No.- 40.487, de fecha 01/09/2014, en la segunda parte del artículo 4.
En consideración de todos los alegatos de hecho y de derecho la parte querellante solicita:
PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo No.- 199 mediante oficio 0440, en materia de proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Ministerio del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: Considere el análisis exhaustivo de la providencia No.- 0008-14, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estipulo que la reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios o funcionarias policiales, a los fines de la reclasificación de la jerarquía que le correspondía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se declare con lugar la presente querella funcionarial.
Alegatos de la parte querellada:
Primeramente, se determina que la parte querellada a pesar de haberse citado a la Procuraduría General de la República y notificado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no se dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, sin embargo, dicha querella se tendrá por contradicha en todas y cada una de sus partes dado a las prerrogativa que tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgan a La República.
De los alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:
“…la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, ciudadano Darwin Balohi Ramírez Lobo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.688, Buenas tardes, señor Juez en este Acto consigno documento poder que acredita mi representación y en mi condición de Representante Legal de la Procuraduría General de la Republica y estando en a oportunidad legal correspondiente rechazo, niego y contradigo todos lo alegatos y solicitudes esgrimidas por la Representación Judicial del querellante en su libelo de demanda y resalto en este Acto que el Procedimiento Administrativo desarrollado al Querellante en ningún momento hubo vicio alguno ni de inconstitucionalidad, legalidad, falso supuesto, abuso de poder, base legal incongruente, desviación de poder, suposición falsa de hecho y de derecho, así como tampoco existió violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la discrecionalidad, a la proporcionalidad y adecuación, expectativa plausible, ni algún otro, pues se cumplieron con todo los parámetros Constitucionales y Legales plasmado en nuestra Legislación Patria, asimismo ratifico en todas sus partes a: el Acto Administrativo No. 199/0440, en materia de proceso de Homologación y Clasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz. b: Ratifico la Providencia Administrativa No. 0008-14 de fecha 01/09/2014, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se aclara y por ende se motiva la reclasificación de conformidad a la resolución No. 169, sobre las Normas Relativas al proceso de Homologación y Clasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios policiales por último solicito a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos formulados en la demanda por la Representación Judicial del Querellante y en consecuencia declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Policía Nacional Bolivariana y solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo”…
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De las pruebas de la parte querellante:

1.- Al folio 5, cursa constancia de trabajo emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 05/02/2016.
2.- Al folio 06, cursa en copia simple antecedentes de servicio del querellante, emanados por la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- A los folios 17-19, cursa Oficio 0440, de fecha 20/11/2015, notificado al querellante en fecha 21/12/2015, Emanado del Ministro del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto.
4.- Al folio 20, cursa solicitud realizada por el querellante al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, solicitando se le permita presentar la prueba para la homologación y reclasificación de grados y jerarquías, solicitud de fecha 29/10/2014.
5.- Al folio 21, cursa comunicación marcada con el No.- CPNB No.- 7423-2014, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada al querellante en fecha 10-10-2014, mediante la cual se le otorga al querellante la Jerarquía de Supervisor Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6.- A los folios 22-29, cursa escrito presentado por el querellante ante el Concejo General de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 14/07/2015, recibido en esa misma fecha, mediante la cual realiza una serie de consideraciones de inconformidad con la jerarquía de Supervisor Agregado y solicita sea revisado el acto.
A las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 5, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emitidas por autoridades públicas y gozar de presunta legalidad y legitimidad, además de no haber sido desconocidas por la parte querellada y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
A las pruebas identificadas con los numerales 4 y 6 se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas por la parte querellada, además de tener el sello de recibido de autoridades públicas, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

EN CUANTO A LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y acordó citar a la Procuraduría General de la República a los fines que remitieran a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, es decir, remitieran el expediente administrativo donde consta las actuaciones administrativas relacionas con la reclasificación de la jerarquía otorgada al querellante, sus recursos tramitación y respuesta.

De allí, que el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y acordó citar a la Procuraduría General de la República, debieron en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y acordó citar a la Procuraduría General de la República, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta las decisiones administrativas. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Respecto a la caducidad de la acción, este Juzgador señala: al quedar determinado que la presente controversia trata sobre un reclamo funcionarial, la misma está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
A tal efecto, se hace necesario verificar lo siguiente:
En el acto administrativo de otorgamiento de jerarquía, comunicación marcada con el No.- CPNB No.- 7423-2014, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada al querellante en fecha 10-10-2014, mediante la cual se le otorga al querellante la Jerarquía de Supervisor Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notifica a la querellante:
“…DICTA
Artículo 1.- Integrar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que habiendo cumplido el proceso de homologación y reclasificación se especifican a continuación:
Reclasificación de los nuevos rangos dentro de la escala jerárquica es este Cuerpo Policial
A la Jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO al personal que se especifica a continuación:
SARGENTO MAYOR: FAVIO OMAR ROLON RIVERA C.I V- 9245770.
En caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, directos, podrá intentar el Recurso de Reconsideración o Jerárquico dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto.
Se le agradece firma, fichar y reseñar el número de cédula de identidad en la copia adjunta de este original, en caso de ser infructuosa la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose por notificado el interesado quince (15) días después de su publicación…”
En atención a los Recursos otorgados en la notificación, verificó este Tribunal que la querellante ejerció fuera del tiempo hábil en sede administrativa, el Recurso de Jerárquico, que la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notificó al hoy querellante que podía ejercer en atención al derecho a la defensa el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto.
Con respecto, a esta situación este Despacho, señala que la función pública policial es una relación de empleo público y por lo tanto de función, pública, para lo cual, tienen leyes especiales que las regula como son la Ley del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente, en la segunda Ley antes citada, que es la que rige la función pública policial, no establece de manera expresa, no establece los recursos de reconsideración y jerárquico para resolver cualquier decisión administrativa, que algún funcionario policial quiera recurrir.
De manera expresa, establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en cuanto a la medida administrativa de despido, se podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, hace una remisión expresa en cuanto al Recurso a la Ley del estatuto de la Función Pública, y por tratarse como ya se dijo de una relación de empleo público a falta de disposición expresa en cuanto a los recursos, la norma aplicable lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera expresa establece, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa.
En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto, los actos funcionariales de carácter administrativo no tienen por disposición de Ley Recurso de Reconsideración o Recurso Jerárquico en sede administrativa, razón por la cual, la notificación realizada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contiene información que pudo conducir al error de la querellante al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa y no el recurso funcionarial en sede judicial.
Con relación a esta situación particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en e caso: BEATRÍZ DE AGUIAR, actuando en su propia representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expediente No.- AP42-R-2011-000942 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, este Tribunal observa que a la querellante de autos según consta en la Resolución 1846, objeto de impugnación y que le fue notificada el 23 de diciembre de 2010, se le indicó que podía ‘(…) interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de su notificación(…)’.
Asimismo, observa este Juzgador que la querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el seis (6) de junio de 2011, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del expediente judicial.
De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificada la querellante de la Resolución Nº 1846 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de diciembre de 2010, según afirmación de la querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es, sino hasta el seis (6) junio de los corrientes, que la querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se [decidió] (…)’.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
• Que riela al folio once (11) del expediente judicial la revocatoria del nombramiento provisional de fecha 21 de diciembre de 2010 conferido a la parte querellante, en la cual se le indicó que “(…) podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
• Que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial el recurso de reconsideración dirigido a la Fiscal General de la República, consignado por la parte querellante el 28 de diciembre de 2010.
• Que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido y notificado al querellante en fecha 23 de marzo de 2011, informándole que “(…) [podía] ejercer la querella funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente, en el término de ciento ochenta (180) días continuos contador a partir que se materialice la presente notificación (…)”.
Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Visto lo anterior se observa que tanto la notificación del 21 de diciembre de 2010, como la notificación del día 23 de marzo de 2011, indicaron recursos y lapsos erróneos para atacar dichos actos, lo cual indujo en error a la parte querellante, por lo tanto no se verifica la caducidad. Así declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide…”
De la anterior sentencia, en parte transcrita se deja evidentemente claro, que no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro, en el caso de autos, la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de manera errónea le notificó a la querellante que podía interponer el Recurso Jerarquico en contra del Acto Administrativo que le establecía como jerarquía el de Supervisor agregado, situación, que ya se señaló no es la correcta, por cuanto el recurso procedente en contra del acto de remoción es el recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consideración, se libera al administrado de la consecuencia jurídica caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.
Por otra parte, se hace necesario señalar, que la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibió, tramitó y dio respuesta al Recurso de Jerárquico, siendo este un trámite no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, debe declarar nulo el acto administrativo que da respuesta el recurso jerárquico acto administrativo No.- 199 mediante oficio 0440, en materia de proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Ministerio del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES EN CUANTO AL PROCESO DE RECLASIFICACIÓN OTORGADO AL QUERELLANTE.
Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte querellante manifiesta la inconformidad del querellante con el acto administrativo No.- CPNB No.- 7423-2014, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 10-10-2014, mediante la cual se le otorga al querellante la Jerarquía de Supervisor Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por considerar que no se tomó en cuanta los años de servicio, que según el querellante son veintidós (22) años, y no se tomó en cuanta sus estudió de nivel universitario, siendo profesional con título de postgrado, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad y el debido proceso.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el alegato de violación al debido proceso y el derecho a estar informado, expresados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, como principio jurídico procesal garantiza al administrado la observancia de una serie de derechos a fin de asegurarle un juicio justo. Siendo ello así, se debe resaltar que en el Debido Proceso está implícito el derecho a la defensa, por lo que su violación implica la vulneración a la defensa del particular al impedírsele, entre otros, el acceso al expediente, a presentar pruebas con el propósito de desvirtuar los alegatos de la administración, o a ser notificado.
Por tanto, se infiere entonces que de no aplicar la Administración el procedimiento debido, acarreando con ello una disminución de las garantías de los intereses del administrado, el acto administrativo proveniente de tal procedimiento debe declararse nulo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante denunció la violación de sus derechos establecidos en los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no aplicársele la jerarquía, señalando además que no se tomó en cuenta sus años de servicio, su desempeño en la función policial, méritos, cargos, profesionalismo, sus estudios académicos y de postgrado.
Así las cosas, y a fin de verificar la violación al debido proceso en el presente caso, este Tribunal observa que de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, formación, calificación de servicio y régimen de ascenso.
Asimismo, se observa en la Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales cuyos artículos 2, 3 y 15, son del siguiente tenor:
“Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1.- Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.
2.- Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.- Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía”
“Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).”
Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.”
“Artículo15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:
1.- Inicio.
2.- Fase Preparatoria.
3.- Fase de Evaluación.
4.- Decisión y asignación de nuevos cargos.”
De las normas supra transcritas, se evidencia un claro procedimiento administrativo para la estandarización de los grados y jerarquías existentes en los cuerpos policiales a través de un proceso de homologación y reclasificación de todos los funcionarios policiales con plena garantía de sus derechos.
Además, se observa que el proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales consta de cuatro fases, correspondiendo la primera con la apertura de dicho proceso mediante un acto administrativo, la segunda con la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario, la tercera con la evaluación de los funcionarios y funcionarias policiales por parte de los integrantes del equipo multidisciplinario, y la cuarta con la decisión y asignación por parte de la dirección de la institución de los nuevos cargos mediante acto administrativo.
En este mismo sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de los artículos 24 y 25 de la referida Resolución, relativos a la fase de evaluación los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados.”
“Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.
El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.
La Fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.”
De los artículos transcritos, se destacan cuatro pasos fundamentales en el desarrollo de la fase de evaluación: i) Evaluación del funcionario o funcionaria policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, con metodología establecida por parte del Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana; ii) Auditoria del proceso de evaluación por parte del mismo órgano rector; iii) Elaboración del Informe Individual del funcionario o funcionaria por parte del equipo técnico y; iv) Presentación del historial policial y del informe individual ante la Dirección del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango correspondiente.
A la luz de lo antedicho, este Tribunal pasa a verificar si el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías seguido al funcionario Favio Omar Rolon Rivera, se realizó conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro.169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
De lo revisado en autos, no existe constancia o prueba alguna que se hubiesen cumplido con los procedimientos, esto es las fases de la homologación o la reclasificación, no consta en autos expediente administrativo que permita evidencia prueba alguna que haga presumir que la fase de evaluación se haya efectuado conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro.169, antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el “Informe Individual” del funcionario que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.
Al respecto, quien aquí decide advierte que el expediente administrativo constituye un instrumento probatorio de vital importancia en el proceso judicial, pues se constituye en la prueba fundamental que debe presentar la Administración con la finalidad de exponer los hechos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión y así demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Por ello el expediente administrativo debe contener todas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo respectivo; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta de éste obra en contra de la propia Administración, pues existirá una presunción a favor de los alegatos del querellante al resultar imposible para el Órgano Jurisdiccional, constatar el debido procedimiento.
Precisado lo anterior, este Juzgado, visto que la Administración no logró probar que se haya llevado a cabo el “Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías” del funcionario policial Favio Omar Rolón Rivera, antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes mencionada, se encuentra forzosamente obligado a declarar la nulidad del acto administrativo No.- CPNB No.- 7423-2014, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 10-10-2014, mediante la cual se le otorga al querellante la Jerarquía de Supervisor Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante, que se revise la providencia administrativa 0008-14, de fecha 01/09/2014, a los fines que se señale que jerarquía le correspondería en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Tribunal debe precisar que no cuenta con los elementos suficientes como para ordenar lo solicitado, dado que para ello se requiere estudiar a fondo las credenciales del funcionario y someterlo a la vez a un examen de actitudes, requerimientos éstos que deben ser aplicados por el ente querellado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes identificada. En consecuencia, se desestima la pretensión del querellante en referencia a este particular y, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar al ciudadano FAVIO OMAR ROLON RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.770, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Favio Omar Rolon Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.770, asistido por la abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte inscrita en el IPSA bajo el No. 115.971, contra el acto administrativo No.- 199 mediante oficio 0440, en materia de proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Ministerio del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz y se considere el análisis exhaustivo de la providencia No.- 0008-14, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se otorgó al querellante la jerarquía de Supervisor Agregado.
En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer la presente querella funcionarial:
SEGUNDO: Se declara que no se produjo la caducidad de la acción.
TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo que da respuesta el recurso jerárquico del acto administrativo No.- 199 mediante oficio 0440, en materia de proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Ministerio del Poder Popular en Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
CUARTO: Se declara la nulidad del acto administrativo No.- CPNB No.- 7423-2014, de fecha 01/09/2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 10-10-2014, mediante la cual se le otorga al querellante la Jerarquía de Supervisor Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión del querellante, que se revise la providencia administrativa 0008-14, de fecha 01/09/2014, a los fines que se señale que jerarquía le correspondería en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar al ciudadano FAVIO OMAR ROLON RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.770, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (06) de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg .Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 p.m.).
Nj.