REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO. SP22-G-2017-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 078/2017

En fecha 1 de junio de 2017, el ciudadano Oscar Eduardo Useche Mojica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.070.206, asistido por el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, interpuso ante este Tribunal Superior la presente Vía de Hecho en contra del Ciudadano Luis Valladares presidente del Equipo de Softbol “Bufalos” del Municipio Junín del estado Táchira.
En fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada a la Vía de Hecho interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000046.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En principio, conforme al numeral 5 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra Vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Bien es sabido, que la competencia es la medida de la jurisdicción, y al respecto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2001, Exp. 00-1461).
De igual manera, se reiteró:
“(…) la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.” (Sala Constitucional, sentencia del 05/10/2000, Exp. N° 00-2084).
Así, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción, o sea, la potestad de dirimir los conflictos judiciales; empero, no todo Juez tiene competencia para conocer y decidir indistintamente de cualquier controversia judicial. La competencia está limitada por ciertos parámetros, siendo uno de esos, en el sentido objetivo, dado por la materia, el valor (la cuantía) y el territorio.
Respecto a la competencia por la materia, señala el artículo 28 de la Norma Adjetiva Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

Al analizar el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional evidenció, en primer lugar, la reclamación contra la Vía de Hecho fue intentado por una persona natural contra el equipo de Softball “BUFALOS”, donde dicho Órgano no emite actos de autoridad estadal o municipal, puesto que es una Asociación Civil; y en segundo lugar el mencionado equipo no maneja recursos económicos provenientes del estado que pudiera poner en riesgo el Patrimonio de la Republica.
Siguiendo con lo precedente, dado que la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), y por cuanto la competencia es de Orden Público y es condicionante para el conocimiento de las causas en un litigio; estima este Árbitro Jurisdiccional que, siendo el fundamento de La presente reclamación relativo a una decisión del ciudadano Luis Valladares presidente del equipo de Softball “BUFALOS”, de impedir la participación del ciudadano Oscar Eduardo Useche Mojica en un torneo de Sotfball; Es por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pasa este Jurisdicente a conocer el fondo de la presente reclamación por resultar incompetente para conocer la presente causa, resultando así forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Vía de Hecho. Así se declara.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la reclamación de Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Useche Mojica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.070.206, contra Ciudadano Luis Valladares presidente del Equipo de Softbol “Bufalos” del Municipio Junín del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


JGMR/ADPU/bads