REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.155.401 y V-6.310.481; asistidos por la Abogada en ejercicio YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.408.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.945.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 06 de Abril de de 2.016, quedando inventariada bajo el No.9472-16
II
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2.016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, antes identificados, asistidos de abogada, basada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 04 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio N° 66, que anexan a su solicitud; que su último domicilio fue en San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes tienen por nombre: GENESIS DANIELA BAUTISTA PAREDES y JOSUÉ MANUEL BAUTISTA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.221.412 y V-25.913.177; que posteriormente a su matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia y domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; quienes solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, (f.01-07).-
Por auto de fecha 06 de de abril de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 44)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 23 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana SOCORRO CALIXTO, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público. (f.47).-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.017, los solicitantes DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, asistidos de Abogado, expusieron “…En vista de estar cumplidos los lapsos de ley y en vista de no haberse dado la reconciliación, solicitamos se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos de acuerdo al Código de Procedimiento Civil…”(f.48).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 04 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio N° 66, que anexan a su solicitud; que su último domicilio fue en San Cristóbal, estado Táchira; Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes tienen por nombre: GENESIS DANIELA BAUTISTA PAREDES y JOSUÉ MANUEL BAUTISTA PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.221.412 y V-25.913.177; solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de abril de 2.016.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-10.155.401, V-6.310.481, V-21.221.412 y V-25.913.177, pertenecientes a los ciudadanos DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE, LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, GENESIS DANIELA BAUTISTA PAREDES y JOSUÉ MANUEL BAUTISTA PAREDES; de los datos filiatorios perteneciente a los ciudadanos DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE, LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia Dirección de Dactiloscopia de fecha 13 de diciembre de 2011, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 66 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES CAICEDO, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 15 de abril de 2002; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.017, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y transcurrió más de un año desde la admisión de la solicitud y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al (f.48); sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de abril de 2.016, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 09 de junio de 2.017, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DANNY JOSE BAUTISTA ANDRADE y LUISA THAMARA PAREDES DE BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.155.401 y V-6.310.481; en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.992, por ante Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira plasmado en el Acta de Matrimonio No 66,de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecisiete.-AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


ANA LOLA SIERRA
JUEZ
WENDY KATHERINE ZAFRA
SECRETARIA

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5276, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-327y 3190-328 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



WENDY KATHERINE ZAFRA
SECRETARIA