REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.982.332 y V-18.256.290, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA COLMENARES VALERO y VIVIANA NIOLENA CASTILLO MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.300 y V-19.501.520, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20. 663 y 236.458, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 27 de Marzo de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8902-14
II
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo de 2.014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.013, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira conforme al Acta de Matrimonio No 215, expedida el 23 de enero de 2014, que consigna a su solicitud, quien tuvieron su último domicilio en San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien y de mutuo acuerdo decidieron voluntariamente SEPARARSE DE CUERPOS. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.01- 02).-
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.982.332 y V-18.256.290, respectivamente, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 11 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de Enero de 2.017, los solicitantes ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO, asistidos de abogado, expusieron “…Por cuanto desde el día 27 de Marzo del año 2014 hasta la presente fecha de hoy el año 2017, ha transcurrido mas de un (01) año, de la separación de cuerpo convenida y declarada ante este Tribunal, bajo expediente N° 8902, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, de conformidad con el ultimo parte del artículo 185 del Código Civil…”(f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día veintinueve (29) de Noviembre de 2.013, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; conforme al Acta de Matrimonio N° 215, expedida el 23 de enero de 2014; que establecieron su último domicilio conyugal en San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien; pero que sin embargo surgieron disensiones y roces entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.982.332 y V-18.256.290, pertenecientes a los ciudadanos ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 215 del día 23 de enero del año 2.014, perteneciente a los ciudadanos “ANTONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 23 de enero de 2.014 a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia presentada en fecha 06 Junio 2.017, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y transcurrió más de un año desde la admisión de la solicitud y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f. 10 y 11); sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.014, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día de hoy 06 de Junio de 2.017, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ANTHONY JOSE NAVEDA RAMIREZ y DULCE CAROLINA ANGARITA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.982.332 y V-18.256.290 en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 215 del año 2013, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete.-AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZ
WENDY KATHERINE ZAFRA
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5274, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-321 y 3190-322 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
WENDY KATHERINE ZAFRA
SECRETARIA
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