REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.027.750, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado JORGE FERNANDO CERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.825.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 674-2017.

II
NARRATIVA

En fecha 10 de marzo de 2.017, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el Abogado JORGE FERNANDO CERÓN, ya identificado, Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ, ya identificada (Folios 1 al 3).
Alega el apoderado de la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 319, de fecha 22 de marzo de 1.957 levantada por la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de dicha acta reposa en el Registro Principal del estado Táchira, por cuanto la misma contiene dos errores materiales, el primero de ellos en cuanto a la identificación de la madre de su poderdante, en cuya oportunidad le fueron omitidos dos de sus nombres, ya que aparece asentado así: “CARMEN RAMÍREZ”, siendo lo correcto: “MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMÍREZ DE DELGADO”, que es el nombre que ha usado en todos sus documentos públicos; y el segundo error se presenta en el segundo nombre de su representada, el cual fue escrito como “SULAY”, siendo lo correcto “ZULAY”. En virtud de ello solicita se proceda a Rectificar la Partida de Nacimiento antes señalada. Fundamenta su solicitud en los artículos 149 al 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos que rielan del folio 4 al 25.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Se acordó igualmente la Citación al Fiscal del Ministerio Público competente (f. 26).
En fecha 05 de abril de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Tercero Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (F. 28 y vuelto).
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2017, el apoderado de la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO, en virtud de la difícil situación económica de su representada, solicita se autorice hacer la publicación del cartel en cualquier otro diario de circulación nacional de costos más económicos (folio 29), por lo cual, mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se acordó hacerlo en el Diario “VEA” (F. 30).
En fecha 30 de mayo de 2.017, el Abogado JORGE FERNANDO CERÓN, apoderado de la solicitante, consignó a los autos un ejemplar del Diario “VEA”, de fecha 16 de mayo de 2.017, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto de fecha 02 de junio de 2017 (folios 32 al 34).
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso se inicia con escrito de solicitud en el cual el apoderado de la solicitante alega: Que la Partida de Nacimiento N° 319 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de enero de 2.017 y la copia certificada que de la misma reposa en duplicado en el Registro Principal del estado Táchira, adolece de dos errores materiales, puesto que el funcionario que levanto dicha acta, de manera involuntaria incurrió primero en el error material al momento de identificar a la madre de su representada, por cuanto omitió dos de sus nombres, ya que aparece asentado así: CARMEN RAMIREZ, siendo lo correcto: MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMÍREZ, y el segundo error involuntario lo cometió al escribir el segundo nombre de su representada con “S”, escribiéndolo “SULAY”, siendo lo correcto “ZULAY”.
Así mismo, el actor consignó anexo a la solicitud documentales consistentes en: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 319 de fecha 22 de marzo de 1.957, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente Consignó:
1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 24, Tomo 15, folios 85 al 87, en fecha 14 de febrero de 2017,
2) Oficio de fecha 07 de octubre de 2015, dirigido por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista al Director del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal.
3) Oficio No. 2882, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.
4) Acta de Nacimiento No. 890, de fecha 24 de noviembre de 1939, correspondiente a la Prefectura del Municipio San Sebastián, Municipio San Cristóbal, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 25 de enero de 2017, correspondiente a la madre de su poderdante, ciudadana MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMIREZ.
5) Copia de la cédula de identidad de la madre de su representada, signada con el N° V-1.548.475.
6) Planilla de Datos Filiatorios de la madre de su representada, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) San Cristóbal, de fecha 01 de julio de 2017, de la cual se desprende que el nombre de la progenitora de la ciudadana Belkis Zulay Delgado es MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMÍREZ COLMENARES DE DELGADO.
7) Acta de Matrimonio No. 264, de fecha 11 de agosto de 1975, emitida por la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se evidencia que el segundo nombre de su representada es “ZULAY”.
8) Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de marzo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se identifica a su representada como “BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ”.
9) Copia Simple de la Partida de Nacimiento No. 65, de fecha 06 de enero de 1976, emitida por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a EDGAR JONATHAN, quien es hijo de la ciudadana “BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ”.
10) Copia simple del Pasaporte No. 080804787, perteneciente a la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ.
11) Copia del Titulo Universitario emanado de la Universidad Católica del Táchira, en el cual se identifica a su representada como BELKIS ZULAY DELGADO.
12) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad No. 5.027.750, perteneciente a la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ.
13) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ.

Documentos a los cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana Belkis Delgado le fue omitido dos de los nombres a su señora madre, ya que fue asentado como: “CARMEN RAMÍREZ”, siendo lo correcto “MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMÍREZ” y así mismo, al asentar el segundo nombre de la representada del actor como “SULAY”, siendo lo correcto “ZULAY”.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional en la República Bolivariana de Venezuela, el día 16 de mayo de 2.017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.017, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 05 de abril de 2.017, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con lo narrado por el apoderado de la solicitante y la pruebas aportadas por él aportada, logró demostrar que el nombre de la madre de su representada, en la Partida de Nacimiento N° 319, de fecha 22 de marzo de 1.957, levantada por la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira, es: ”MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMÍREZ” e igualmente, el segundo nombre de su representada es “ZULAY” y, en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir es ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ, incurrió en un error de omisión al identificar a su señora madre, ya que su nombre aparece asentado como: “CARMEN RAMÍREZ”, siendo lo correcto: “MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMIREZ” e igualmente incurrió en un error al identificar su segundo nombre domo “SULAY”, siendo lo correcto “ZULAY”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada y el error cometido, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el apoderado de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado JORGE FERNANDO CERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.825, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ZULAY DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.027.750, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° 319, de fecha 22 de marzo de 1.957, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el nombre de la madre de su representada es: “MARIA DEL CARMEN VICTORIA RAMÍREZ” y el segundo nombre de su representada es “ZULAY”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la parte solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 371-17 y para el Registro Principal bajo el N° 372-17.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/more.-
Exp. No. 674-17