REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
257° y 158°
Recibido por distribución, en fecha 08 de Marzo del 2017, libelo de demanda de Desalojo. Dicha demanda se admitió en fecha 15 de marzo del 2017 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los Diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano Carlos Humberto Guerrero, diligenció informando que declaró legalmente citado al ciudadano JESÚS HERNAN CONTRAMAESTRE. En fecha 15 de Mayo de 2017, se celebró Audiencia de Mediación, donde no llegaron a ningún acuerdo y solicitan que se continúe con el juicio. La parte demandada ciudadano JESÚS HERNAN CONTRAMAESTRE asistido por el Abogado Oscar Torres, en fecha 30 de Mayo de 2017, dio contestación a la demanda, oponiendo Cuestion Previa y Contestando al Fondo.
I
Verificada como ha sido la Audiencia de mediación, en fecha 15 de Mayo del 2017 y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
…. El Juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos dentro de los tres días de despacho y abrirá también el lapso probatorio de Ocho días para la promoción de las pruebas (cursiva y negrillas del Tribunal).
II
SOBRE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y DISPOSICIONES DEL TRIBUNAL
Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia de mediación, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos:
1.-) Como hecho controvertido la parte accionada niega la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la Avenida 1, Sector 1, No. 7, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, objeto del presente juicio, la cual como hecho controvertido esta sujeta a probarse en el debate probatorio
2.-) La falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2006, por parte de la parte demandada ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA.
El Tribunal respecto a las pruebas alegadas por la parte actora en su escrito libelar, y así como las pruebas acompañadas por la parte demandada en su escrito de contestación y vencido el lapso de promoción en la oportunidad de la admisión proveerá lo conducente.
III
Quedan fijados los hechos y punto controvertidos, se ordena la apertura de un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para la Promoción de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
IV
Visto el Poder apud Acta otorgado por el ciudadano JESÚS HERNAN CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.077, debidamente asistido por el Abogado OSCAR TORRES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.147, donde otorga Poder a los Abogados OSCAR TORRES LOZANO Y JESÚS IGNACIO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.147 y 28.316, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas acuerda tenerlos como Apoderados Judiciales de la parte demandada, para todas las actuaciones del presente Proceso.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM//cbmp
Expediente No. 668-17