REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete.

257° y 158°

Recibido por distribución, en fecha 31/01/2017, libelo de demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por la ciudadana MARIA JESÚS CHACON DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, en su carácter de Arrendadora y propietaria, a través de apoderado general ciudadano DAVE CROSS ROSALES, debidamente asistido por la abogado DORIS ZULEIMA RAMIREZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No. 162.999, en contra de la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.116, en su carácter de arrendadora. En fecha 03/02/2017, se recibieron los recaudos en Veintidós (22) folios útiles. Dicha demanda se admitió en fecha 08/02/2017 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al Quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los Diez (10) siguientes de Despacho.
La parte demandada ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.116 a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MAURO VILORIA y JESÚS USECHE, dio contestación a la demanda.
I
Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace las siguientes motivaciones antes de proceder a la fijar los Hechos Controvertidos:
…. El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…( cursiva y negrillas del tribunal).
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

Así mismo en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la existencia de una relación arrendaticia, y efectúa una contradicción en donde niega, rechaza y contradice la causal de Desalojo y niega y rechaza que haya sido notificada de manera verbal o escrita.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye

PRIMERO: Este Tribunal determina que como hechos admitidos, la existencia de una relación arrendaticia.
SEGUNDO: Como hecho controvertido de la presente litis y que ambas partes son contestes, en sentido de que la actora lo alega y la parte demandada lo contradice, es la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la presente litis,
TERCERO: Se establece como hecho controvertido y que opuso como defensa de fondo la parte demandada, como es la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda y en consecuencia sostener el presente juicio.

Ahora bien a fin de que cada un de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM//cbmp
Exp. 642-17