REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
207° y 158°
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 02 de Agosto del 2016, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESÚS RINCON DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.892.158 debidamente asistida por la Abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, en su condición de ARRENDADORA, contra el ciudadano YEIMPSON JOSÉ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.050.900, en su condición de ARRENDATARIO.
Dicha demanda se admitió en fecha 09 de agosto del 2016 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda al segundo día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
La parte demandada ciudadano YEIMPSON JOSÉ PASTRAN, no pudo ser citado personalmente por lo que este tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2016, ordenó su citación por carteles.
En fecha 04 de Abril de 2017, la Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, acepta el cargo de Defensor Ad Litem, siendo citada por el Alguacil en fecha 23/05/2017.
En fecha 06/06/2017, la Defensora Ad litem, Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, dio contestación a la demanda.
En fecha Once (11) de Enero de 2016, este Tribunal Repuso la causa al estado de Admitir por el Procedimiento Oral Ordinario, manteniendo incólume todas las actuaciones, fijando la Audiencia Preliminar para Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de las partes a las 10:00 de la mañana. En fecha o1 de febrero de 2016,, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.
I
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio del 2017 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la representación judicial de la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los hechos y es obligación fijarlos para saber cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
ÚNICO: Se establece como hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada, de los meses de enero a diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA Exp. No. 539-16FAM//cbmp