República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-15.858.990, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE Y ENEIDA NAVARRO CAMARGO, Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N°s V-17.931.237 y V-9.245.628 abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 143.439 y 167.387, en su orden.
DEMANDADOS: JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-19.358.466, domiciliada en la Urbanización Romulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. ANGELICA MUÑOZ Y ZAMIRA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.785.215 y V-15.324.625, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 117.716 y 122.783
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
EXPEDIENTE: N°188-16
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-15.858.990, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representado por las abogadas IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE y ENEIDA NAVARRO CAMARGO, Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N°s V-17.931.237 y V-9.245.628 abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 143.439 y 167.387, en su orden, por Cobro de Bolívares, de cheques, insertos a los folios 10 al 13, contra la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-19.358.466, domiciliada en la Urbanización Romulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 14 corre auto de admisión de la demanda, donde se ordeno la citación de la demandada para que en el plazo de veinte (20) días de despacho, comparecieran por ante este Juzgado a objeto de que de contestación a la demanda.
Al folio 16, el alguacil informa mediante diligencia que la parte solicitante suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Al folio 18 corre auto acordando librar boleta de citación dirigida a la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-19.358.466.
Al folio 20 corre diligencia del alguacil consignando boleta de citación que le fue firmada en forma personal por la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS.
Al folio 22 corre diligencia de la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS , donde confiere poder apud acta a las abogadas ANGELICA MUÑOZ Y ZAMIRA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.785.215 y V-15.324.625, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 117.716 y 122.783.
Del folio 25 al 26 corre escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada. Solicita igualmente con fundamento en los artículos 361, 370 numeral 4 y 5 y 382 y siguientes del código de procedimiento civil, la intervención forzada de tercero del ciudadano DABOR GABRIEL MORENO GARCIA.
Del folio 35 al 37, corre auto del tribunal de fecha 07 de Diciembre del 2016 donde se declara inadmisible la INTERVENCION FORZADA DE TERCERO, formulada por la parte demanda, por cuanto no se evidencia de autos que la misma haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es acompañar la prueba documental que fundamente la intervención de tercero.
Del folio 38 al 43 corre escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante y del folio 58 al 59, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Enero del 2017, folio 65 corre auto dictado por el Tribunal donde acuerda agregar al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes.
Al folio 66 corre auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante referentes a la de los instrumentos, pruebas documentales y de informes punto primero, y en cuanto a las pruebas promovidas como prueba de informes punto segundo y tercero se niega su admisión.
Al folio 68 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2017, se dio por recibido oficio N°SG-2011701545, procedente del BBVA, Banco provincial, junto con anexos constantes de 12 folios útiles.
Del Folio 85 al 87 corre escrito de informes presentado por las abogadas ABG. ANGELICA MUÑOZ y ZAMIRA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.785.215 y V-15.324.625, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 117.716 y 122.783, apoderadas judiciales de la parte demandada.
Del escrito libelar se desprende:
-Que el ciudadano CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-15.858.990, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, le realizó un préstamo de dinero en efectivo y de curso legal a la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-19.358.466, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES(Bs201.000), el cual cancelaría en forma paulatina en el plazo de seis meses.
-Señala que la demandada para hacer efectivo el pago le fue entregando cheques para cumplir con la obligación, sin embargo los mismos no pudieron ser cobrados por insuficiencia de fondos y hasta la fecha no ha cancelado nada.
-Manifiesta que los cuatro cheques que prueban la obligación son: Primer cheque: Cheque N°S-92 63003381 del Banco Venezuela, de la cuenta corriente No 01020924290000037248, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 36.000Bs, con fecha de emisión 20 de Agosto del 2015 , para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Provincial y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles; el segundo cheque Cheque N°00000350 del Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108-0128-11-0100227122, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 20.000Bs con fecha de emisión 09 de Septiembre del 2015, para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Provincial y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles; el tercer cheque: Cheque N°11003395 del Banco Venezuela, de la cuenta corriente No 01020924290000037248, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 45.000Bs, con fecha de emisión 02 de Noviembre del 2015, para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Venezuela, en fecha 13 de noviembre del 2015 y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles; El cuarto cheque: N°00000962 del Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108-0128-11-0100227122, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 100.000Bs con fecha de emisión 26 de Febrero de 2016, para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Provincial y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles, en fecha 29 de Junio del 2016.
Pidió que el trámite de la presente demanda se adelante por el procedimiento ordinario, consagrado en el libro segundo, titulo I del Código De Procedimiento Civil de conformidad con los artículos 338 y siguientes ejusdem, para que ordene el pago de la deuda y de los siguientes conceptos:1)DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES(Bs.201.000), monto de la deuda de acuerdo con el contenido de los cheques 2)intereses calculados al 3% anual desde el 20 de Febrero de 2016, al 20 de Septiembre de 2016, TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES.(Bs.3517).
Solicita que se practiquen a las cantidades y conceptos reclamados la corrección monetaria.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DICECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs.204.517,5), equivalentes a mil ciento cincuenta y cinco unidades tributarias(1155UT)
De la Contestacion a la Demanda.
En fecha 29-11-2016 las APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.358.466, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedieron a contestar en los siguientes términos:
-Manifiesta que es propietaria de una firma personal denominada “CREACIONES MUEBLARTE J.M”, y su relación con el ciudadano CHRISTIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ha sido netamente comercial, debido a que frecuentemente le compraba goma espuma.
-Aduce que el mencionado ciudadano ha trabajado siempre en compañía de un socio identificado con el nombre: DABOR GABRIEL MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-15.503.563, con ambos se entendían bien y la entrega material se la realizaban cualquiera de los dos.
-Señala que en una oportunidad le hicieron entrega de nueva goma espuma y realmente no tuvo disponibilidad económica en el momento para cumplir con el pago y el ciudadano CRISTIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, se encargo en varias oportunidades de cobrarle la deuda, pero luego el encargado de cobrarle la deuda era el ciudadano DABOR GABRIEL MORENO GARCIA, y en efecto a su decir a el le cancelo la deuda, a través de pagos mediante transferencia y otros en efectivo.
Aduce que ha sido de su conocimiento que la relación de socios que existía entre los ciudadanos CHRISTIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS Y DABOR GABRIEL MORENO GARCIA, ha cesado porque supuestamente el ciudadano DABOR GABRIEL MORENO GARCIA, no le ha dado la cara a su demandante y no le respondió por el dinero que ella cancelo, razón por la cual el demandante pretende cobrarle nuevamente.
Admitió que el ciudadano CHRISTIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, le realizó un préstamo de dinero por la cantidad DE DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES(Bs.201.000) producto de una venta de goma espuma, sin embargo hace la salvedad que los cheques que se reflejan y describen en el libelo de la demanda nunca fueron entregados de la deuda en cuestión, sino para el pago de compromisos anteriores.
Señala que el pago de la deuda alegada en el escrito libelar se ha realizado paulatinamente mediante transferencias bancarias, tal y como se puede apreciar de estados de cuentas a su nombre que consigna marcado “B” constante de cinco folios útiles.
Manifiesta que ha cancelado en fecha 04/08/2015, la cantidad de 10.000Bs, en fecha 21/08/2015, la cantidad de Bs 20.000, en fecha 14/12/2015 la cantidad de Bs15.000, en fecha 06/01/2016 la cantidad de Bs.100.000; en fecha 01/02/2016, la cantidad DE Bs50.000, lo que arroja un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES(Bs.199.000), y visto que la estimación de la presente demanda ha sido por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISICIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, para tales efectos consigno cheque del Banco Provincial signado bajo el numero 00001512, por un monto de Bs5.517,50, en beneficio del ciudadano CHRISTIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, que comprende el pago restante por la deuda aquí reclamada.
Solicito con fundamento en los artículos 361, 370, numeral 4 y 5 y 382 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, intervención forzada de tercero, al ciudadano DABOR GABRIEL MORENO GARCIA, a los fines de que ratifique la relación comercial, las transferencias realizadas y el concepto de las mismas.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2016 (folio 35) dicto auto declarando inadmisible la intervención forzada de tercero formulada por la parte demandante por cuanto no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con uno de los requisitos para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención de tercero.
CAPITULO II
MOTIVA
Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa esta juzgadora que el fondo controvertido se centra en determinar si la demandada incumplió en el pago de su obligación o si dicho pago fue efectuado, a fin de determinar si la parte demandada se encuentra obligada a cancelar a la parte demandante las cantidades que reclama por concepto de Monto total de la deuda contenida en los cheques girados por la demandada a favor del demandante que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES,(Bs.201.000) mas los intereses calculados al 3% anual desde el 20 de Febrero de 2016 al 20/09/2016, que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES, esto en virtud que la demandada ha admitido en la contestación de la demanda que el ciudadano CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, identificado en autos, le realizó un préstamo de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES(Bs.201,000,00), haciendo la salvedad que los cheques que se reflejan en el libelo de la demanda fueron entregados para el pago de compromisos anteriores adquiridos.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado
que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por vía ordinaria; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado la totalidad de su obligación mediante transferencias bancarias hechas a su decir paulatinamente.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
- El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie los derecho e intereses del demando. Sobre este tipo de medio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 30 de julio del 2002, estableció:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
-A los folios 10 al 13 corren los siguientes cheques: Primer cheque: Cheque N°S-92 63003381 del Banco Venezuela, de la cuenta corriente No 01020924290000037248, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 36.000Bs, con fecha de emisión 20 de Agosto del 2015 , para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Provincial y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles; el segundo cheque Cheque N°00000350 del Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108-0128-11-0100227122, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 20.000Bs con fecha de emisión 09 de Septiembre del 2015, para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Provincial y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles; el tercer cheque: Cheque N°11003395 del Banco Venezuela, de la cuenta corriente No 01020924290000037248, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 45.000Bs, con fecha de emisión 02 de Noviembre del 2015, para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Venezuela, en fecha 13 de noviembre del 2015 y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles; El cuarto cheque: N°00000962 del Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108-0128-11-0100227122, cuyo titular es la aquí demandada JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, ya identificada, por la cantidad de 100.000Bs con fecha de emisión 26 de Febrero de 2016, para ser pagado a la orden de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado cheque que ha sido depositado para su cobro por ante las taquillas del Banco Provincial y con notificación de cheque devuelto por fondos no disponibles, en fecha 29 de Junio del 2016. Cheques estos que constituyen el instrumento fundamental de la acción, haciendo la salvedad que este Tribunal hizo el desglose de los mismos y el original de dichos instrumentos se encuentran guardados en la caja fuerte del Tribunal y al no haber sido impugnados por la demandada quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento fundamental con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
- Documentales:
Del folio 46 al 50 corre acta constitutiva de la empresa LAUREANS DISTRIBUCIONES C.A, con registro de información fiscal N°J298606096, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 04 de Enero del 2010, inserta bajo el N°2, Tomo 1-A RM445, domiciliada en la avenida Las Pilas, Edificio Residencias San Cristóbal Piso 1 apto 1-5, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano CRHISTIAN LAUREAN SANCHEZ, CEBALLOS y BUENAVENTURA LAUREAN SANCREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.858.990 y V-2.813.592, tienen constituida una sociedad mercantil denominada “.LAUREAN’S DISTRIBUCIONES C.A” y que se encuentran designados como presidente y vicepresidente de dicha compañía respectivamente, no existiendo ningún otro accionista además de los nombrados.
-al Folio 53 al 55 corre estados de cuenta del Banco Provincial de Enero del 2016, de la cuenta de ahorro N°01080046310200424191, cuyo titular es el demandante. Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, evidenciándose que signado como referencia 2141, se observa un abono a la cuenta por 100.000bs, siendo imposible deducir del referido estado de cuenta cual es la procedencia de dicho deposito. En tal sentido de dicha prueba nada puede extraerse para el presente acervo probatorio.
-Al folio 55 corre estado de cuenta corriente del mes de Enero del 2016, del Banco Provincial perteneciente a LAUREAN¨S DISTRIBUCIONES C.A, Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, evidenciándose de la referencia 1651 un cargo por cheque devuelto 90169110, sin embargo no es posible determinar de que cheque se trata, razón por la que este Tribunal se abstiene de hacer valoración alguna al respecto.
-Al folio 56 y 57 corren ordenes de pedido N°000025 y 000028, emanado de Laurean´s distribuciones, no suscrito, de fecha 14 de Agosto y 11 de Diciembre del 2015 respectivamente, tal instrumento privado no suscrito, no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos ya que no emana de la parte contra quien se opone sino de la misma promovente el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-Del folio 71 al 83 corre informes presentados por el Banco Provincial de fecha 17 de Marzo del 2017, en atención al contenido del oficio remitido por este Tribunal, relacionado con el expediente 188 -16, donde se informa lo siguiente: que la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS (CREACIONES MUEBLARTE,JM) titular de la cedula de identidad N° V-19.358.466 figura como titular de la cuenta corriente N° 01080128000100227122, y que el ciudadano CRISTHIAN LAUREAN SÁNCHEZ CEBALLOS, figura como titular de la cuenta de ahorros N°01080046000200424191. Asimismo se indica el detalle de las transferencias de acuerdo a las fecha señaladas en el oficio y anexa extracto de los movimientos. Dicha prueba de informes se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y Por cuanto estos instrumentos proviene de entidad bancaria por vía de Informes se consideran eficaces a los fines de demostrar los movimientos de la citada cuenta en dicha institución financiera. En tal sentido se puede evidenciar una serie de transferencias emitidas desde la cuenta corriente N°01080128000100227122, cuyo titular es la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, a la cuentas DE AHORRO N° 0108036400010005608 cuyo titular es el ciudadano DABOR GABRIEL MORENO GARCIA y a la cuenta N° 01080046310200424191 cuyo titular es el CIUDADANO CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, No obstante, de los mismos no se deriva ningún elemento de convicción que desvirtúe el valor de los cheques que como instrumentos fundamentales de la demandada sirven para sustentar la presente acción, pues no se deriva de dicha prueba el concepto u origen de dichos pagos, aunado a que los montos de las transferencias tampoco se corresponden con los montos de los cheques cuyo cobro se demanda, por lo tanto se desestima su valor.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda:
- Al folio 27 corre copia simple de Cédula de identidad del ciudadano DABOR GABRIEL MORENO GARCIA, Por cuanto este documento no tiene relación con lo controvertido, se desecha por impertinente.
-Al folio 28 al 32 corre estado de cuenta de la cuenta corriente N°01080128110100227122, del Banco provincial, cuyo titular es la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS (CREACIONES MUEBLARTE). Por cuanto estos instrumentos provienen de entidad bancaria por vía de Informes se consideran eficaces a los fines de demostrar los movimientos de la citada cuenta en dicha institución financiera. No obstante, Por cuanto este medio probatorio ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso hacerlo otra vez.
- A los folios 60 al 64 corre documento el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 03 de Diciembre del 2014, bajo el N°. 49, Tomo 17B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.358.466 es propietaria de un fondo de comercio cuya denominación es CREACIONES MUEBLARTE JM.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
Planteada en los términos supra expuestos, sobre los instrumentos que sirven de soporte a la acción incoada, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación algunos elementos de carácter doctrinario y legal y jurisprudencial que definen su esencia y naturaleza, partiendo de que, desde el punto de vista estrictamente técnico, los cheques tiene como propósito práctico permitir al cliente retirar los fondos que se encuentra a su disposición en el banco, convirtiéndose cada vez más como un instrumento cómodo para el pago de créditos entre los comerciantes y los particulares, es decir, puede jugar el rol de papel moneda.
Del análisis anterior se desprende que el cheque es un titulo literal, porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en el mismo, vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal, el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio mucho menos pudiera ser probado con declaraciones de testigos, pues esto no desvirtúa una deuda valor, que deviene de un instrumento autónomo como lo es el cheque, por lo que no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto ninguna prueba podrá contrariar su sentido.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar, el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada nada probó con respecto a los puntos negados, rechazados y contradichos en su escrito de contestación, así como tampoco demostró lo expuesto en cuanto a que los cheques que constituyen el instrumento fundamental de la presente demanda fueron dados para cumplir a su decir compromisos anteriores, y que el demandante no devolvió y en virtud de que al ser examinado los cheques objeto de la presente acción permite establecer que cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio, que en principio contiene los preceptos normativos de los elementos que requiere el instrumento probatorio indispensable para establecer la existencia de la obligación, por cuanto contiene:
-La cantidad que debe pagarse: es decir, Primer cheque: N°63003381 del Banco Venezuela, de la cuenta corriente No 01020924290000037248, por la cantidad de 36.000Bs, el segundo cheque N°00000350 del Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108-0128-11-0100227122, por la cantidad de 20.000Bs; el tercer cheque Cheque N°11003395 del Banco Venezuela, de la cuenta corriente No 01020924290000037248, por la cantidad de 45.000Bs,; El cuarto cheque N°00000962 del Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108-0128-11-0100227122, por la cantidad de 100.000Bs.
-la firma del librador: firmado legible en el extremo inferior derecho, se observa la firma del que gira los 04 cheques; JESSIKA CONTRERAS.
-para ser pagadero a nombre de CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS.
De conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio venezolano. “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de créditos, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheque”.
Así, el cheque no tiene la categoría de un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. En consecuencia, en el cheque se superpone los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes:
a- Una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad; y
b- Un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de determinada.
De esta manera, resulta obligatorio para el librador conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título.
Finalmente, el criterio imperante sobre la validez de un cheque viene dado por su existencia como tal, sin necesidad de que el beneficiario del mismo deba justificar el origen de la obligación que se pretende honrar, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en Expediente No 04-2632 del 13 de diciembre de 2005, donde quedó establecido lo siguiente:
……” ..Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de Primera Instancia consideró que para la procedencia de la acción resultaba necesario analizar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, por lo cual, al estimar que la junta directiva de la accionante no tenía facultad para establecer el cobro de comisiones por traspaso de acciones, no estaba acreditada la obligación que fundamentó la emisión del título cambiario.
Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:
“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
…(…) “ De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".
Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque. (…).”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada convino en la existencia de la deuda contraída con el ciudadano CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES(Bs.201.000), no obstante alega que efectúo el pago de la misma mediante transferencias realizadas, sin que haya demostrado en criterio de esta Juzgadora, que dichas transferencias se correspondían con la deuda contraída con el demandado y que consta en los 04 cheques, lo cual lleva a esta Juzgadora a inferir que los concepto reclamados por concepto de capital e intereses al haber sido admitidos por la demandada y en virtud de que la pretensión de la parte demandante está fundamentada en instrumentos que quedaron reconocidos, con el valor probatorio que le asigna el artículo 1364 del Código Civil, el cual permite establecer que cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio, que en principio contiene los preceptos normativos de los elementos que requiere el instrumento probatorio indispensable para establecer la existencia de la obligación.
A manera de colofón, Observa ésta Sentenciadora que en el presente caso existe plena prueba de la obligación cuyo pago se demanda, por cuanto los cheques consignados por la parte actora cumplen con los requisitos de ley por lo que es procedente el cobro de los montos reclamados por el demandante en su libelo. En consecuencia, la presente acción debe circunscribirse a los títulos fundamentales del presente procedimiento, ya que el mismo se fundamenta en la liquidez y exigibilidad del crédito, y en el presente caso la pretensión del demandante tiene por objeto el pago de una cantidad liquida y exigible tal como se evidencia de los cheques consignados con el escrito libelar; donde luego del alegato de pago efectuado por la demandada correspondía a la misma oponerse a la pretensión del demandante, es decir, desconocer los títulos en los que se fundamenta la demanda, lo cual no realizó, razón por la cual al cumplir el actor con los requisitos de ley para intentar el presente procedimiento, y al tener pleno valor probatorio los cheques por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar la totalidad de los montos reclamados por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cobro de intereses y la indexación reclamados por la parte actora en el escrito libelar, esta juzgadora acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el Exp. 08-0315 28 el abril de 2009, según la cual: “ En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra ”, estos conceptos se incluyen como parte de la condena, dejando establecido que los primeros proceden desde la fecha en que fue librada la letra de cambio objeto de cobro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y la segunda, es decir la indexación, procede teniendo como base la suma líquida y exigible de dinero es decir SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES(Bs.73.642,00)) desde el momento de la admisión de la demandada hasta la ejecución de la sentencia y con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o los criterios sustitutivos del mismo en caso de no estar actualizados.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por CRISTHIAN LAUREAN SANCHEZ CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-15.858.990, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representados por las abogadas IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE Y ENEIDA NAVARRO CAMARGO, Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N°s V-17.931.237 y V-9.245.628 abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 143.439 y 167.387, en su orden. Contra la ciudadana JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-19.358.466, domiciliada en la Urbanización Romulo Colmenares,.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada: JESSIKA MARIA CONTRERAS PORRAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-19.358.466, domiciliada en la Urbanización Romulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira a pagar al demandante la cantidad DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON (Bs. 201.000); por concepto de saldo de capital de 04 cheques que consta en dicho instrumento más los intereses, que se generen desde la fecha de cobro de los citados cheques hasta que la sentencia este definitivamente firme.
TERCERO: SE ORDENA la indexación del monto de la suma líquida y exigible de dinero que consta en los cheques objeto de cobro desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: A los fines del cálculo de los intereses y la indexación acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo con designación de un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en la parte final de la parte motiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 188-16
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