TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2017

207° y 158°

Vista la anterior Solicitud de Inspección Judicial de Vehículo, constante de TRES (03) folios utilizados y de DOS (02) folios utilizados sus anexos, interpuesta por la ciudadana JOHANA ANDREA ROJAS DE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.429, asistida por la abogado en ejercicio HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.081; désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese Solicitud, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Igualmente dispone el Artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrita y subrayado propios del Tribunal).
Así mismo, el artículo 341 de la norma antes indicada, reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y la presente solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito.

Observa esta juzgadora que de la revisión del escrito de Solicitud presentado por la parte actora, resulta dificultoso desentrañar del mismo cual es la verdadera pretensión de la solicitante, pues el escrito presentado se asemeja más a un escrito de promoción de pruebas proveniente de un procedimiento contencioso que a una solicitud de inspección judicial en materia de jurisdicción voluntaria, en consecuencia y por cuanto la solicitante no señala con exactitud el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, es decir, no cumple con lo dispuesto en los artículos 899, 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos que debe cumplir toda demanda o solicitud y 341 ejusdem, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 899, 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Titular



Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 639-17, de conformidad con lo ordenado en el auto anterior.



La Secretaria
Sol. N° 639-17
RMCQ/Magally o.