TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de junio de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS FRANCISCO ROJAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.892, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.835.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA ZERPA Y GONZALEZ, C.A. (INVERSORA ZERPIGON, C.A.), en la persona de su gerente ejecutiva ciudadana DAFNE ALBERTINA GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.442, domiciliada en el Edificio Doña Juanita, Torre B, apartamento 102, Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441.
MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULA DE CONTRATO (INHIBICION).
EXP. N° 160-16
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 160-16, relativo al juicio de NULIDAD DE CLAUSULA DE CONTRATO (INHIBICION), interpuesto por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO ROJAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.892, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.835, en contra de INVERSORA ZERPA Y GONZALEZ, C.A. (INVERSORA ZERPIGON, C.A.), en la persona de su gerente ejecutiva ciudadana DAFNE ALBERTINA GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.442, domiciliada en el Edificio Doña Juanita, Torre B, apartamento 102, Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:
• En fecha 23 de noviembre de 2015, fue admitida la demanda por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Nulidad de Cláusula de Contrato (folio 47).
• Al folio 48, corre diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que informa al Juez que en fecha 30 de noviembre de 2015, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
• Al folio 49, corre poder otorgado por el demandante al abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.835.
• Al folio 51, corre auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de diciembre de 2015, ordenando se libre la compulsa.
• A los folios 52 al 62, ambos inclusive, corre escrito suscrito por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO ROJAS SERRANO, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio RAUL ESTRADA CAMACHO, contentivo de Reforma de Demanda.
• Al folio 63, corre diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que informa al Juez que en fecha 16 de diciembre de 2015, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
• En fecha 12 de enero de 2016, fue admitida la reforma de demanda por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Nulidad de Cláusula de Contrato (folio 64).
• Al folio 66, corre diligencia de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que informa que practico la citación ordenada.
• Al folio 67, corre inserta acta levantada en fecha 22 de enero de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de audiencia conciliatoria entre las partes.
• A los folios 70 al 72, ambos folios inclusive, corre escrito de fecha 11 de febrero de 2016, contentivo de Contestación de la Demanda y sus recaudos anexos a los folios 73 al 149, ambos folios inclusive.
• A los folios 150 al 152, ambos folios inclusive, corre escrito de fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
• Al folio 153, corre auto de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijando los hechos controvertidos.
• Al folio 154, corre auto de fecha 25 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa la estado de nueva admisión.
• Al folio 155, corre escrito de fecha 29 de febrero de 2016, contentivo de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ.
• Mediante diligencias de fecha 01 de marzo de 2016, insertas a los folios 156 y 157, el abogado en ejercicio RAUL ESTRADA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos solicitó al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhiba de seguir conociendo la presente causa y apeló del auto de fecha 25 de febrero de 2016.
• Mediante acta de fecha 07 de marzo de 2016, inserta al folio 158, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; procediendo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 a remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Al folio 162, corre auto de fecha 05 de abril de 2016, contentivo de abocamiento dictado por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
• Al folio 163, corre diligencia de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contentiva de sustitución de poder.
• Al folio 165, corre diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por los abogados en ejercicio RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, apoderado judicial de la parte demandante y ABELARDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contentiva de suspensión del curso de la presente causa por un lapso de 20 días de despacho.
• Al folio 166, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2017, mediante el cual se suspende el curso de la presente causa por un lapso de 20 días de despacho contados a partir del día 13 de abril de 2016, inclusive.
Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la última actuación fue realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en fecha 12 de abril de 2016, mediante diligencia en la cual suspendieron el curso de la presente causa, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, dicta auto suspendiendo el curso de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación realizada por alguna de las partes; lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 14 de junio de 2016, un (1) año y ocho (08) días, inclusive; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE CLAUSULA DE CONTRATO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y procédase al archivo del presente expediente en su oportunidad legal. Líbrese boleta.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.
Secretaria Titular
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 160-16
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