REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2479 - 17 - 2540.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.518.262, con el carácter de padre de: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: El Nula, vía Chiricoa, al lado de la escuela “Chiricoa”, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

DEMANDADO: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.375.321, con el carácter de madre de: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: El Jordan, pasando el primer caserío, a cien metros de la perimetral al lado de un restaurante y otro negocio, Municipio Fernández Feo.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 2479 – 17.

Fecha de Entrada: 02 de Mayo de 2017.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Abril de 2017, se recibió solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, hecha por el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, para: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra de la ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS.
En fecha 02 de Mayo de 2017, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, hecha por el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, en contra de la ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, se acordó citar a la demandada, para el acto conciliatorio.
En fecha 02 de Mayo de 2017, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2017, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, quien la recibió en fecha 04 de Mayo de 2017.
En fecha 11 de Mayo de 2017, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada para la ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, quien la recibió en fecha 10 de Mayo de 2017.
En fecha 16 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, entre los ciudadanos: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO y PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, parte demandante y demandada, respectivamente, y previa entrevista con el Juez, el demandante ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales como obligación de manutención y el 50% de los demás gastos que requiera mi hija.
Presente como se encontraba la demandada y concedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“No acepto nada de lo ofrecido por el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO en ningún termino, no quiero dinero ni mercado…”
En fecha 30 de Mayo de 2017, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 05 de Julio de 2017, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por ofrecimiento de fijación de la obligación manutención intentada por el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, contra la ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS a favor de: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega el demandante ser padre de: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que la misma es hija de la ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, que ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales como obligación de manutención y el 50% de los demás gastos que requiera su hija.
Citada legalmente la demandada, y estando presente en el acto conciliatorio manifiesta no aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ningún medio de pruebas.
En cuanto a los alegatos formulados por el solicitante en su ofrecimiento de fijación de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente se desprende la filiación que tiene: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija de la demandada, ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, para: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre no acepto el ofrecimiento del Obligado ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, que se fijara el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales como obligación de manutención y el 50% de los demás gastos que requiera su hija; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado solicito la cuota de obligación de manutención para responder por la misma tal y como se desprende en el ofrecimiento de fecha 27 de Abril de 2017 ante este Tribunal. En consecuencia este juzgador, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, tiene para responder con una obligación de manutención para su hija: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide:

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO, contra la ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, para su hija: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por ambos padres.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandada, ciudadana: PRISCILA BELLAMIR ANGARITA MATEUS, cuya beneficiaria es: A.E.C.A., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: ANDRES FELIPE CELIS BLANCO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de Junio del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.
El Srio.-