REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.435 – 17 – 2.538
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Yully Xiomara Jaimes Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.549.215.
APODERADO JUDICIAL: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.739, con inpreabogado Nro. 83.090.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2,Nr, 3 – 63, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.891.960.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Morichito, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de compra - venta
Causa Número: 2.435 – 17
Fecha de entrada: 11 de enero de 2017
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibe escrito de demanda presentado por la ciudadana: YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, por cumplimiento de contrato de compra – venta, contra el ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO.
En fecha 11 de enero de 2017, por auto del Tribunal se le dio entrada a la demanda presentado por la ciudadana: YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, por cumplimiento de contrato de compra – venta, contra el ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO. Se ordena citar al demandado.
En fecha 12 de enero de 2017, mediante diligencia presentada por la demandante de autos, ciudadana: YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, otorga poder Apud – Acta, al abogado en ejercicio; DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 12 de enero de 2017, el representante actor pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas (copias certificadas del libelo y auto de admisión), para la citación personal del demandado.
En fecha 27 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal da cuenta e informa sobre su traslado al domicilio del demandado, efectuando la citación personal del mismo, quien se negó a firmar la boleta citación.
En fecha 30 enero de 2017, el tribunal vista la negativa del demandado a firmar la boleta de citación emite la correspondiente el correspondiente boleta de notificación para que el Secretario del tribunal lo fije en el domicilio del demandado.
En fecha 14 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien solicita la notificación del demandado.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Secretario del Tribunal informa sobre su traslado hasta el domicilio del demandado, ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, donde de entrega boleta de notificación en la dirección del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibe escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 22 de mayo de 2017, por auto del Tribunal se acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, donde solicita se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado, ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, no contestó la demanda, nada probó que le favorezca y la demanda no es contraria a derecho.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, las pruebas promovidas por la parte demandante y las demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana: YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, por cumplimiento de contrato de compra – venta, contra el ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO.
Al momento de interponer la demanda, la parte demandante entre otros expuso:
Que fecha veinticuatro de septiembre dos mil doce, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, haciendo entrega al referido ciudadano de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), según consta en depósito bancario consignado en la cuenta corriente Nro 01750043110070086522 a nombre de: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, de fecha 18 de junio 2012, del Banco Bicentenario; por concepto de arras por la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (51,28 MTS2), ubicado en el Conjunto Residencia “FUNDACIONERO SUITE”, en la calle 5 entre carreras 2 y 3, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5 del plano de lotificación respectiva, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Isaac Hernández, mide seis metros (6,00 Mts), SUR: Con propiedad de Carmen de Flores y Espíritu Flores, hoy día anexo a la parcela 5, que forma parte integrante de la parcela objeto de la compra – venta, mide seis metros (6,00 Mts), ESTE: Con Amable Antonio Mora, mide ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 Mts), y OESTE: Con carrera cinco del Sector, mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 Mts); con una casa para habitación tipo quinta, compuesta de dos (02) plantas que el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, discriminada así: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Emo-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (76,60 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno.
Que también forman parte integrante de este inmueble y es objeto de esta compraventa el ANEXO PARCELA 5, que se describe en el documento de parcelamiento de la siguiente manera: Con un área de 43,70 Mts2, NORTE: En parte con parcela 5 y en parte con vereda, mide 10,39 Mts, SUR: Con Amable Antonio Mora, mide 10,32 Mts, ESTE: Con Isaac Hernández, mide 4,19 Mts, y OESTE: Con Carmen de Flores y Espíritu Flores, mide 4,25 Mts, cabe destacar que el anexo Parcela nro 5 no fue incluido en el contrato inicial de compraventa sin embargo en el contrato de parcelamiento se dice de manera expresa que la parcela Nro. 5 tiene un anexo y se describe con su extensión y linderos del cual tiene la posesión y sobre el cual ha fomentado las siguientes mejoras: un muro de contención, relleno, levante paredes de bloque y cemento frisadas, piso de terracota columnas, un lavadero, es un patio abierto que sirve a su vez para areas de servicios y deposito de las bombonas de gas, según consta en factura de compraventa de materiales para la construcción…
Que tiene derecho a las áreas comunes y recreativas y demás adherencias y pertenencias que forman parte de este inmueble, que forman parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo el vendedor según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, en Abejales Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 331-2010, Protocolo primero, Tomo: VIII, Folios: 2.646 – 2.651, de fecha 29-04-2010 y las bienhechurías fabricadas por cuenta y orden del vendedor con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo…
Que el precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 330.000,00), de los cuales el vendedor recibió en fecha 24 de Septiembre del 2012, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), serian pagados en un pago a través de un crédito por una Institución Bancaria por el Sistema de Ley de Política Habitacional.
Que las partes convinieron que el plazo definitivo para la entrega del inmueble seria el mes de Julio de 2013, totalmente terminada y lista para habitar con el entendido que en caso que la compradora desistiera de la compra o el mencionado crédito no sea aprobado por la entidad Bancaria debería esperar que el inmueble lo oferte el vendedor a un nuevo comprador o tercera persona a los fines de devolver solo el cincuenta por ciento de la cantidad recibida en arras por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) seria la penalidad por los daños y perjuicios.. Que la compradora nunca desistió del contrato y para la fecha julio del 2013 ya en su condición de compradora había cumplido con la totalidad de sus obligaciones siendo la más importante el pago de la totalidad del precio, habiendo pagado el restante del precio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270.000,00 bs) los cuales depositó en la cuenta de ahorro a nombre del Sr. Nelso de Jesús Márquez Romero signada con el Nro 01750043150010117424 y en la cuenta Corriente signada con la nro 01750043110070086522 del banco Bicentenario a nombre también del Sr Nelso de Jesus Márquez Romero y está discriminado de la siguiente manera: 1- La cantidad de Veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) en fecha 21 de noviembre del 2012 según consta en depósito que anexo marcado “C”. 2- La cantidad de Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en fecha 01 de marzo del 2013 según consta en depósito que anexo marcado “D”. 3- La cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) en fecha 01 de marzo del 2013 según consta en depósito que anexo marcado “E”. 4- La cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 16 de mayo del 2013 según consta en depósito que anexo marcado “F”. 5- La cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 31 de mayo del 2013 según consta en depósito que anexo marcado “G”. 6- La Cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00) en fecha 17 de junio del 2013 según consta en depósito que anexo marcada “H”. 7- La Cantidad de Ciento diez mil Bolívares (Bs. 110.000,00) en fecha 09 de julio del 2013 según consta en depósito que anexo marcado “I”.
Que la compradora demandante pago un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.000.00) con un excedente de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 9.000,00) del pago del precio acordado inicialmente en el contrato.
Que la compradora (demandante) cumplió con el contrato, esto es, pago el precio convenido en su totalidad que fue estipulada en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), más un excedente de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00) que no estaba obligada a pagar, sin embargo el vendedor fue quien no cumplió con el contrato, no termino la construcción y no hizo la entrega dentro del lapso convenido, en tal sentido se vio en la obligación de culminar la obra con dinero de su propio peculio para la compra de materiales y pago de mano de obra, que oportunamente demostrare en el lapso de pruebas, para hacer habitable el inmueble.
De lo anteriormente transcripto se desprende que el instrumento fundamental de la acción es un contrato de compra – venta donde el ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, firmó un documento de arras por la compra – venta de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (51.28 M2), ubicado en el conjunto residencial Fundacionero Suite, en la calle 5, entre carreras 2 y 3, de El Piñal, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5, en el plano de lotificación respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: con propiedad de Isaac Hernández, mide 6.00 metros; SUR: con propiedad de Carmen Flores y Espítu Flores, mide 6.00 metros; ESTE: con propiedad de Amable Antonio Mora, mide 8.54 metros y OESTE: con la carrera cinco del sector, mide 8.56 metros; con una casa para habitación tipo quinta compuesta de dos plantas, que edificará (el vendedor) de las siguientes características: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (76,60 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno y el derecho a áreas comunes y recreativas y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble, que forma parte de uno de mayor extensión adquirido por compra según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 331 – 2010, protocolo primero, tomo VIII, folios 2.646 – 2.651 de fecha 29 de abril de 2010. El precio de la venta fue pactado en la cantidad TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), de los cuales recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) y le queda adeudando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000.00), que la serán cancelados en un solo pago a través de crédito bancaria, por el sistema de Política Habitacional… la fecha de entrega será el mes de julio de 2013.
Por lo tanto estamos en la presencia de un contrato bilateral de compra – venta, convenido entre las partes, vale decir: YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES y NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, al respecto el Código Civil dispone, Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y que el legislador complementa con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, que señalan: Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Artículo 1167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, queda establecido que el contrato de compra – venta, cuyo cumplimiento se demanda es el contrato de arras, de fecha 24 de septiembre de 2012, reconocido por ante este mismo Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2013 y cuyo cumplimiento debe estar ceñido al contenido del referido contrato, donde se describe la situación, linderos y características del inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, al no haber el demandado dar contestación a la demanda no probar nada que lo favorezca, asumió una conducta contumaz que debe ser sancionada conforma a la CONFESIÓN FICTA del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2004- 000258, en fecha 12 de abril de 2005, señala: “La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
De la norma transcripta se desprende que se deben cumplir tres presupuestos: a).- Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del lapso establecido, b).- Que nada probare que la favorezca y c).- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, a tal efecto en el presente caso se observa que se han cumplido los tres presupuestos, establecidos por la norma adjetiva civil vigente.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda señala en su petitorio que demanda por cumplimiento de contrato de compra – venta, al ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO… para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de compra – venta o en caso contrario a ello sea condenado… [el contrato a que hace referencia la demandante, es el instrumento privado de fecha 24 de septiembre de 2012, y posteriormente declarado reconocido en su contenido y firma por este mismo tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2013]. Más adelante señala la demandante… Que [el demandante] le haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra – venta, suficientemente descrito por su situación y linderos y que en consecuencia le firme el documento definitivo de propiedad ante la oficina Inmobiliara del Registro Público… Que en caso de negativa del vendedor – demandado en firmar el documento definitivo de propiedad, la declare como única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (51,28 MTS2), ubicado en el Conjunto Residencia “FUNDACIONERO SUITE”, en la calle 5 entre carreras 2 y 3, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5 del plano de Lotificacion respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Isaac Hernández, mide seis metros (6,00 Mts), SUR: Con propiedad de Carmen de Flores y Espíritu Flores, mide seis metros (6,00 Mts), ESTE: Con Amable Antonio Mora, ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 Mts), y OESTE: Con carrera cinco del Sector, mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 Mts), con una casa para habitación tipo quinta, compuesta de dos (02) plantas que el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, discriminada así: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (76,6 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno. Además señala la demandante, que se declare de su propiedad en ANEXO PARCELA Nro. 5. Con un área de 43,70 Mts2, NORTE: En parte con parcela 5 y en parte con vereda, mide 10,39 Mts, SUR: Con Amable Antonio Mora, mide 10,32 Mts, ESTE: Con Isaac Hernández, mide 4,19 Mts, y OESTE: Con Carmen de Flores y Espíritu Flores, mide 4,25 Mts, que expresamente pertenecen a la parcela Nro. 5, y tiene construidas las mejoras, las siguientes características: un muro de contención, relleno, levante paredes de bloque y cemento frisadas, piso de terracota columnas, un lavadero, es un patio abierto que sirve a su vez para área de servicios y deposito de las bombonas de gas.
En este orden de ideas, es importante señalar que opere la confesión ficta, tal como se ha señalado anteriormente deben concurrir tres presupuesto, sin que ello signifique que la parte demandante no esté en el deber y la obligación de probar sus alegatos, es de allí de donde nace el tercer presupuesto, que no sea contraria a derecho la petición del demandante; porque si bien es cierto que al demandante solicita el cumplimiento de contrato de compra – venta, y para probar que efectivamente se realizó tal contrato, trajo a los autos el referido contrato, también es cierto que en el contrato solo se menciona que el demandado le vendió un lote de terreno propio con una superficie de cincuenta y un metros con veintiocho centímetros cuadrados (51.28 m2), ubicado en el conjunto residencial Fundacionero suite, parcela identificada con el Nro. 5, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedad de Isaac Hernández, mide 6.00 metros; SUR: con propiedad de Carmen Flores y Espítu Flores, mide 6.00 metros; ESTE: con propiedad de Amable Antonio Mora, mide 8.54 metros y OESTE: con la carrera cinco del sector, mide 8.56 metros, con una casa para habitación que se edificará de las siguientes características: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (76,60 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno y el derecho a áreas comunes y recreativas y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble. Y así se declara.
Respecto del derecho que la demandante tenga sobre el ANEXO PARCELA Nro. 5. Con un área de 43,70 Mts2, NORTE: En parte con parcela 5 y en parte con vereda, mide 10,39 Mts, SUR: Con Amable Antonio Mora, mide 10,32 Mts, ESTE: Con Isaac Hernández, mide 4,19 Mts, y OESTE: Con Carmen de Flores y Espíritu Flores, mide 4,25 Mts, del estudio de las actas procesales, especialmente del documento fundamental de la acción, este Tribunal considera que no está probado en autos que el demandado, ciudadano: NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, le diera en compra – venta, el referido anexo. Y así de declara.
Ha quedado probado y aceptado por el demandado que la ciudadana YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, adquirió y es propietaria del inmueble señalado en el documento reconocido de fecha 24 de septiembre de 2012, prueba fundamental de la presente acción, al ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), que pagó en su totalidad la compradora cumpliendo con sus obligaciones tal y como fueron convenidas, pero contrario a ello el demandado (vendedor) no ha cumplido con sus obligaciones de traspasar y firmar el documento definitivo de propiedad por ante La Oficina del Registro Público, quien no cumplió con el contrato, a pesar que si recibió la totalidad del precio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante para demostrar sus dichos promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió el valor probatorio del documento privado reconocido de fecha veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), que corre agregado en actas del expediente nro. 2435, en original que no fue tachado, desconocido ni en forma alguna impugnado, adquiriendo el valor de documento privado reconocido con valor probatorio de documento público, mediante el cual quedó probado y demostrado que la ciudadana YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, celebro un contrato de compraventa con el ciudadano NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, haciendo entrega al referido ciudadano de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), por concepto de arras por la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,28 MTS2), ubicado en el Conjunto Residencia “FUNDACIONERO SUITE”, en la calle 5 entre carreras 2 y 3, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5 del plano de Lotificacion respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Isaac Hernández, mide seis metros (6,00 Mts), SUR: Con propiedad de Carmen de Flores y Espíritu Flores, hoy día anexo a la parcela 5, que forma parte integrante de la parcela objeto de la compraventa, mide seis metros (6,00 Mts), ESTE: Con Amable Antonio Mora, ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 Mts), y OESTE: Con carrera cinco del Sector, mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 Mts), con una casa para habitación tipo quinta, compuesta de dos (02) plantas que el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, discriminada así: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (76,6 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno. El derecho a las áreas comunes y recreativas y demás adherencias y pertenencias que forman parte de este inmueble, que forman parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo el vendedor según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, en Abejales Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 331-2010, Protocolo primero, Tomo: VIII, Folios: 2.646 – 2.651, de fecha 29-04-2010 y las bienhechurías fabricadas por cuenta y orden del vendedor con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), de los cuales el vendedor recibió en fecha 24 de Septiembre del 2012, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), serían pagados en un pago a través de un crédito por una Institución Bancaria por el Sistema de Ley de Política Habitacional crédito que sería tramitado por el comprador una vez se obtuviese el permiso de habitabilidad por parte del vendedor quien se comprometió a aportar toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo, constancia esta de habitabilidad que nunca fue tramitada ni presentada por el vendedor, toda vez que la construcción nunca se termino de allí que no hubo la documentación mínima necesaria para el trámite del crédito. Las partes convinieron que el plazo definitivo para la entrega del inmueble seria el mes de Julio de 2013, totalmente terminada y lista para habitar. Dicho documento privado reconocido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte actora promovió el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, en Abejales Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 331-2010, Protocolo primero, Tomo: VIII, Folios: 2.646 – 2.651, de fecha 29-04-2010, mediante el cual demostró que el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, adquirió un lote de terreno de mayor extensión el cual destino a enajenar por parcelas y para construir un Conjunto Residencial denominado “FUNDACIONERA SUITE” del cual forma parte el inmueble objeto de la negociación y objeto del litigio, del cual la demandante termino de construir, pago la totalidad del precio convenido y tiene la posesión del mismo. El cual se valora conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte actora promovió el valor probatorio del documento, que fue anexado marcado “J” junto con el libelo de de la demanda, mediante el cual se prueba y demuestra que el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, destino el lote de terreno para construir el Conjunto Residencial “LA FUNDACIONERA SUITE”, que incluye la vivienda Nro. 05, compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,28 MTS2), ubicado en el Conjunto Residencia “FUNDACIONERO SUITE”, en la calle 5 entre carreras 2 y 3, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5 del plano de Lotificacion respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Isaac Hernández, mide seis metros (6,00 Mts), SUR: Con propiedad de Carmen de Flores y Espíritu Flores, hoy día anexo a la parcela 5, que forma parte integrante de la parcela objeto de la compraventa, mide seis metros (6,00 Mts), ESTE: Con Amable Antonio Mora, ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 Mts), y OESTE: Con carrera cinco del Sector, mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 Mts), con una casa para habitación tipo quinta, compuesta de dos (02) plantas que el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, discriminada así: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (76,6 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno. Dicho documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La parte actora promovió el valor probatorio del contrato de obra Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Públicos de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 28 de febrero del año 2013 bajo el numero 24-2013 folios 207-212 protocolo primero tomo VI, mediante el cual quedó demostrado el registro a nombre del demandado de las bienhechurías sobre la misma vivienda hoy día en posesión y propiedad de la ciudadana YULLI XIOMARA JAIMES JAIMES. En dicho documento se menciona como propietario de la vivienda Nro. 05 al ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, se hace referencia de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,28 MTS2), ubicado en el Conjunto Residencia “FUNDACIONERO SUITE”, en la calle 5 entre carreras 2 y 3, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5 del plano de Lotificacion respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Isaac Hernández, mide seis metros (6,00 Mts), SUR: Con propiedad de Carmen de Flores y Espíritu Flores, hoy día anexo a la parcela 5, que forma parte integrante de la parcela objeto de la compraventa, mide seis metros (6,00 Mts), ESTE: Con Amable Antonio Mora, ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 Mts), y OESTE: Con carrera cinco del Sector, mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 Mts), con una casa para habitación tipo quinta, compuesta de dos (02) plantas que el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, discriminada así: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (76,6 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno, el derecho a las áreas comunes y recreativas y demás adherencias y pertenencias que forman parte de este inmueble, siendo este el último contrato a nombre del demandado. Dicho documento público es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La parte actora promovió el merito favorable del depósito bancario consignado en la cuenta corriente Nro. 01750043110070086522 a nombre de Nelso de Jesús Márquez Romero de fecha 18 de junio 2012, en el Banco Bicentenario. Que riela agregado a las actas como Anexo marcado “B”, por concepto de arras por la compra de un inmueble, mediante el cual se prueba y demuestra conjuntamente con el contrato de inicial de fecha 24 de septiembre de 2012, el pago de por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), por concepto de arras de la negociación y parte del precio de la compraventa. Este documento es valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
SEXTO: La parte actora promovió el valor probatorio del deposite en la cuenta de ahorro a nombre del Sr. Nelso de Jesús Márquez Romero signada con el Nro. 01750043150010117424 y en la cuenta Corriente signada con la Nro. 01750043110070086522 del banco Bicentenario a nombre también del Sr Nelso de Jesus Márquez Romero y esta discriminado de la siguiente manera: 1- La cantidad de Veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs) en fecha 21 de noviembre del 2012 según consta en depósito que fue anexado marcado “C”, Junto con el libelo de demanda; se prueba y demuestra el pago por la cantidad de de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000.00), por concepto de parte del precio de la negociación. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
SÉPTIMO: La parte actora promovió el merito favorable del depósito bancario pago por la cantidad de Ocho mil bolívares (8.000,00 bs) en fecha 01 de marzo del 2013 según consta en depósito que fue anexado marcado “D”, Junto al libelo de la demanda, mediante el cual se prueba y demuestra el pago por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), por concepto del pago de parte del precio de la negociación pactada. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
OCTAVO: La parte actora promovió el merito favorable del depósito bancario de pago por la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en fecha 01 de marzo del 2013 según consta en depósito que fue anexado marcado “E”, mediante el cual se prueba y demuestra el pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), por concepto de parte del precio convenido en la negociación. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
NOVENO: La parte actora promovió el merito favorable del depósito bancario por la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) en fecha 16 de mayo del 2013 según consta en depósito que fue anexado marcado “F”, Junto con el libelo de demanda, mediante dicho depósito bancario se prueba y demuestra el pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), por concepto de parte del precio de la negociación. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
DECIMA: La parte actora promovió el valor probatorio del depósito bancario por la cantidad de Diez mil bolívares (10.000,00 bs) en fecha 31 de mayo del 2013 según consta en depósito que fue anexado marcado “G”, Junto al libelo de demanda, mediante el cual se prueba y demuestra el pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), por concepto de pago de parte del precio de la negociación. Se valora conforme con el artículo 1.363 del Código Civil.
UNDÉCIMA: La parte actora promovió el merito favorable del depósito bancario por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en fecha 17 de junio del 2013 según consta en depósito que fue anexado marcada “H”, Junto con el libelo de la demanda, mediante el cual se prueba y se demuestra el pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), por concepto de parte del precio pactado en la negociación. Se valora conforme con el artículo 1.363 del Código Civil.
DUODÉCIMA: La parte actora promovió el merito favorable del depósito bancario por la Cantidad de Ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) en fecha 09 de julio del 2013 según consta en depósito que fue anexado marcado “I”, Junto con el libelo de la demanda, mediante el cual se prueba y demuestra el pago por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00), por concepto de parte del precio pactado. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentes, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.549.215, en contra del ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.891.960.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, para que firme por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira el documento definitivo de propiedad o en su defecto para que la presente sentencia sirva como título definitivo de propiedad y se protocolice por ante La Oficina del Registro Público, mediante la cual se declara que la ciudadana YULLY XIOMARA JAIMES JAIMES es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble vivienda Nro. 5, compuesto de: Un inmueble señalado como la vivienda Nro. 5, compuesta de un lote de terreno propio que tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (51,28 MTS2), ubicado en el Conjunto Residencia “FUNDACIONERO SUITE”, en la calle 5 entre carreras 2 y 3, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nro. 5 del plano de Lotificacion respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Isaac Hernández, mide seis metros (6,00 Mts), SUR: Con propiedad de Carmen de Flores y Espíritu Flores, mide seis metros (6,00 Mts), ESTE: Con Amable Antonio Mora, ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 Mts), y OESTE: Con carrera cinco del Sector, mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 Mts), con una casa para habitación tipo quinta, compuesta de dos (02) plantas que el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, discriminada así: PLANTA BAJA: Compuesta de sala, comedor – cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, área de oficios semi-abierta, una escalera interna que le da acceso a la PLANTA ALTA: Dividida en tres habitaciones, dos baños con sanitarios y sus correspondientes accesorios, uno en la habitación principal y otro en el pasillo superior que comunica con las habitaciones estas habitaciones con un área de closet cada uno, todo con pisos de cerámica nacional, paredes frisadas y pintadas, techos dispuestos en dos aguas edificada con el sistema de placa Eme-panel con manto, piezas sanitarias incluidas, lavadero, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (76,6 Mts2), con un área de estacionamiento para un vehículo ubicado en la parte oeste del terreno, por compraventa que hizo al demandado NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), que fueron pagados en su totalidad en dinero depositados en cuentas bancarias descritas en la parte narrativa. Dichos inmuebles figuran hoy día a nombre del vendedor según consta en documentos: 1.- La vivienda Nro. 5, según documento contrato de obra registrado por ante La Oficina del Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero del año 2013 bajo el numero 24-2013 folios 207-212 protocolo primero tomo VI.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencido en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ocho (08) días que establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la población de Abejales, Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2017. 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Accidental
Abg. Alejandro Guada Rujano
En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.
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