Sentencia Nro. 2.370 – 17 – 2.547

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: José Alexi Tibaduiza Araque y Julio Antonio Luna Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.503.265 y V- 17.170.578.

APODERADOS: Vilsabeth Arroyo Hermoso y Pedro Antonio Martínez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.730.643 y V- 5.741.657, con inpreabogado Nro. 180.786 y 180.335.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio rental del Centro Cívico, segundo piso, oficina 2 – 10, sector El Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Asociación Civil ASOPANABEJA, Inscrita en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, protocolo tercero, tomo II, folios 224 al 234, de fecha 08 de septiembre de 2005, en la persona de su representante legal, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.724.514.


MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral

Causa Número: 2.370 – 16

Fecha de entrada: 14 de julio de 2.016

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito presentado por: JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN, asistidos por la abogada en ejercicio: VILSABETH ARROYO HERMOSO, por nulidad del asiento registral de la Asociación Civil ASOPANABEJA, representada por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 14 de julio de 2016, por auto del Tribunal se le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN, asistidos por la abogada en ejercicio: VILSABETH ARROYO HERMOSO. Se declara incompetente el Tribunal para seguir conociendo de la causa y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de julio de 2016, se remite al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plantea conflicto de competencia.
En fecha 31 de octubre de 2016, por sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando que el competente para conocer de la causa es este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibe y se reingresa la demanda, se ordena la citación de la representante legal de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 03 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el Alguacil, informa haber logrado la citación de la Asociación Civil ASOPANABEJA en la persona de su representante legal, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 13 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, quien manifiesta que el día 12 de junio de 2016, presentó su renuncia voluntaria e irrevocable como presidente y como miembro de la Asociación Civil ASOPANABEJA, señalando que no tiene cualidad para darse por citada para este juicio. Consiga en copia simple la renuncia a que hace referencia.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO MOGOLLÓN LUNA, confieren poder apud – acta a los abogados: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA y VILSABETH MERCEDES ARROYO HERMOSO.
En fecha 21 de febrero de 2016, mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal respecto de la medidas cautelar solicitada, ratificando la misma.
En fecha 24 de febrero de 2017, presenta escrito el co – apoderado de la parte demandante, abogado: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA. Ratificando las pruebas contenidas en autos.
En fecha 02 de marzo de 2017, por auto del Tribunal se acuerda solicitar información al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a los fines que remita copia certificada de la renuncia presentada por la representante legal de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 13 de marzo de 2017, por auto del Tribunal se acuerda agregara a los autos copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil ASOPANABEJA, protocolizada en fecha 05 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 28 – 2015, protocolo tercero, tomo II, folios 224 – 234. Acta de asamblea de fecha 20 de julio de 2016, anotada bajo el Nro. 8 – 2016, protocolo tercero, tomo III, folios 48 – 51 de fecha 31 de octubre de 2.016. Renuncia presentada por la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, registrada bajo el Nro. 8 – 2016, protocolo tercero, tomo III, folios 48 – 51, de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad de la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, para representar a la demandada, Asociación Civil ASOPANABEJA, en el presente juicio.
En fecha 05 de abril de 2017, consigna el Alguacil boleta de notificación entregada a la co – apoderada de la parte demandante, abogada: VILSABETH MERCEDES ARROYO HERMOSO.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibe escrito presentado por la co – apoderada judicial de la parte demandante, abogada: VILSABETH MERCEDES ARROYO HERMOSO, quien pide que se aperture articulación probatoria.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante sentencia dictada por este Tribunal se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana. MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, como representante de la Asociación Civil ASOPANABEJA. Tal falta de cualidad fue alegada en fecha 13 de febrero de 2017, oportunidad en la cual debía dar contestación a la demanda. Establece el artículo 346 en su encabezamiento: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”, en este sentido la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, puede oponer cualquiera de las cuestiones previas señaladas en el referido artículo, y en el caso que nos ocupa la representante de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, promovió la cuestión previa señalada en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, alegada por la representante legal de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA la cuestión previa del numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2017, la parte demandada disponía de un lapso de cinco días contados a partir del vencimiento del emplazamiento para que subsane de manera voluntaria la omisión, al respecto el artículo 350 ejusdem: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:… El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”. Tal plazo precluyó el 20 de febrero 2017, sin que conste en el expediente que la parte demandada procediera a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la representante de la parte demandada, Asociación Civil, ASOPANABEJA.
Vencido el lapso de subsanación voluntaria sin que se verificará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que en la causa se apertura una articulación probatoria de ocho para promover y evacuar pruebas, tal circunstancia es de pleno derecho sin providencia del Juez de la causa. En este sentido el lapso de ocho días para la articulación probatorio se inició el 21 de febrero de 2017, y precluyó el 07 de marzo de 2017.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el lapso previsto para la articulación probatorio, este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017, mediante sentencia declara con lugar la falta de cualidad de la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, para representar a la Asociación Civil ASOPANABEJA, en la presente causa. Se ordena la notificación de la parte demandante. Acto que se cumplió en fecha 05 de abril de 2017.
Declara con lugar la falta de cualidad alegada por la representante de la parte demandada, Asociación Civil ASOPANABEJA y notificada como fue la parte demandante, implica que el día 06 de abril de 2017, se inicia en lapso de cinco días para que la parte demandante subsanara la cuestión previa apuesta por la parte demandada, tal como lo señala en artículo 354 del Código de Procedimiento Civil “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, iniciado el lapso el día 06 de abril de 2017, el proceso de suspende conforme lo señala el artículo transcripto, hasta que el demandante subsane, concediéndose un lapso de cinco días para que ocurra a subsanación, por lo tanto ese lapso precluyó el 20 de abril de 2017, sin que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, por lo tanto es obligante para quien juzga aplicar lo señalado en el referido artículo 354, la extinción de la causa. Y así se decide.
En escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, por la apoderado judicial de la parte demandante, abogada: VILSABETH ARROYO HERMOSO, solicita que se aperture el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas, lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal considera que el lapso que la representante judicial de la parte demandante solicita, tal y como se relacionó anteriormente se inició el día 21 de febrero de 2017 y precluyó el día 07 de marzo de 2017, por lo tanto este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” de la norma legal transcripta se desprende que manera clara, que vencido el lapso procesal no puede abrir nuevamente, y en caso que no ocupa el lapso para promover y evacuar pruebas con respecto a la incidencia de la cuestión previa opuesta, está claramente establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil “… Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, por lo tanto, es claro que el lapso de apertura de promoción y evacuación de pruebas, es antes de dictar la sentencia sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, lapso que nuevamente se indica que se inició el día 21 de febrero de 2017 y precluyó el día 07 de marzo de 2017. Por lo tanto al pedirlo en fecha 18 de abril de 2017, cuando ya se había dictado la sentencia que resolvió la incidencia de la cuestión previa opuesta, dictada en fecha 24 de marzo de 2017 y notificada la parte demandante en fecha 05 de abril de 2017, oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de subsanación señalado en el artículo 354 de Código de Procedimiento Civil.
Por la anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal declara que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, respecto de la incidencia de la cuestión previa opuesta, se inició el día 21 de febrero de 2017 y precluyó el día 07 de marzo de 2017, por lo tanto no es posible reabrirlo nuevamente, y en consecuencia lo que es obligante, es declarar extinguida en proceso. Y así de decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EXTINGUIDO, el presente proceso por no haber subsanado la parte demandante, la falta de cualidad, opuesta como Cuestión Previa, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Archívese el presente expediente para su posterior remisión al archivo judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Accidental

Abg. Alejandro Guada Rujano
En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.