REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 2480 - 17 - 2548.

DEMANDANTES: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.370.919 y V.-11.374.433, respectivamente.

ASISTIDOS: MARKYS KARINA MORA, con Inpreabogado Nro. 274.156.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 2480-17

Fecha de Entrada: 05 de Mayo de 2017.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2017, por los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-11.370.919 y V.-11.374.433, respectivamente, en fecha 25 de Diciembre de 2000, asistidos por el abogado: MARKYS KARINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.156. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de Diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio No. 36, que anexan en los folios 2 y 3, fijaron su domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de 08 años, específicamente desde el año 2009, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que procrearon tres hijos todos mayores de edad, de nombres: MAYRA LEONELA RAMIREZ GRANADOS, JESÚS LEONARDO RAMÍREZ GRANADOS y LEANDRO JOSÉ RAMÍREZ GRANADOS, tal como consta en las cédulas de identidad que anexan en folios 6 al 10, que obtuvieron bienes de los cuales declaran adjudicados por mutuo consentimiento. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, debidamente asistidos por la Abogada: MARKYS KARINA MORA. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de Junio de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 08 de Junio de 2017, quedando legalmente notificado.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- V.-11.370.919 y V.-11.374.433, respectivamente, en fecha 25 de Diciembre de 20 de 2000 ante la prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.370.919 y V.-11.374.433, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, contraído por ante la prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 25 de Diciembre de 2009.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintisiete días del mes de Junio del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.
El Srio.-