REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CARMEN YADHIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.950, actuando en representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Santísima Trinidad de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.017.894, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3682-2017
I
NARRATIVA

Se inicio el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio previa distribución en fecha 05 de mayo de 2017, por el cual la ciudadana CARMEN YADHIRA BARRIOS en representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ, ya arriba identificados.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017 previa distribución fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, así como la Citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 11 riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por el identificado Accionado.
Acta de fecha 22 de mayo de 2017, contentiva de la Audiencia de Conciliación llegando las partes solamente a un acuerdo a favor de sus hijas, con relación a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
De fecha 23 de mayo de 2017, la correspondiente Homologación Parcial.
No hubo contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana CARMEN YADHIRA BARRIOS en representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio –no constituyendo ya un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año- la Obligación de Manutención mensual que a favor de las identificadas adolescentes, debe cubrir su progenitor DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ, lo que estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales por cada una y que sean cubiertos de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijas lo requieran.
Si bien ambas partes asistieron a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 22 de mayo de 2017; hubo acuerdo solo con relación a la Cuota Extraordinaria por los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los términos por ellos pactados, lo cual fue Homologado mediante fallo interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017. En dicha audiencia la identificada Parte Demandante, insiste en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención mensual para cada una de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley).
El identificado Dador Alimentario DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ, propuso a favor de sus identificadas hijas la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales; es decir, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) para cada una. Dicha cantidad no fue aceptada por la Parte Accionante, alegando que resulta insuficiente para la manutención de las niñas, por lo que insiste en la cantidad por ella estimada en su escrito libelar, de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) para cada una, lo que representa un total de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este; sin embargo la Parte Demandante junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos que son valorados en los siguientes términos:
Fotocopia certificada de las Partidas de Nacimiento No.1351 y No.1352, Tomo IV de fecha 21 de mayo de 2007, asentadas ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de las (se omite el nombre por disposición de Ley) respectivamente.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-30.592.432 y No.V-30.592.43, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) en su orden.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.993.950, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN YADHIRA BARRIOS.
Los especificados documentos públicos son valorados por este Árbitro Jurisdiccional en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos CARMEN YADHIRA BARRIOS y DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ, para con las identificadas adolescentes. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
No constituyendo un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias por los meses de Septiembre y Diciembre de cada año a favor de las identificadas beneficiarias, lo cual ya fue Homologado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2017; se discute solamente lo referente a la Obligación de Manutención mensual. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta la capacidad económica del dador alimentario a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA en su primer aparte:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En este escenario procesal, ninguna de las partes aportó material probatorio que permita demostrar que el identificado Dador Alimentario, pueda aportar la cantidad estimada por la Accionante en su escrito libelar; así como tampoco que el primero no pueda cubrir una cantidad mayor a la propuesta en la audiencia de conciliación; por ,o que este sentenciador, garante en todo momento del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, ajusta la cantidad mensual que por concepto de Obligación de Manutención debe aportar el ciudadano DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ, a favor de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) con base en un criterio por todos conocido como lo es la cantidad media que resulta de lo peticionado por la Parte Actora Demandante; y de lo propuesto por el Demandado en este caso en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación; es decir, se ajusta a la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales. De igual modo debe el identificado progenitor, cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijas lo requieran; siendo forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN YADHIRA BARRIOS, en representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano DANIEL ARMANDO PIEDRA ALVAREZ debe aportar en beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran las beneficiarias (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.












Exp. No.3682-2017
PAGP/marr