REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DIANA JANET GARCIA CALDERON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.407.353, actuando en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Ricaurte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.193.903, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3167-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de mayo de 2017, por el cual la ciudadana DIANA JANET GARCIA CALDERON, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que instituyen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO, ya identificado. De igual modo solicita que se efectúe el cómputo de lo adeudado por el Dador Alimentario, pues ya tiene más de un (01) año que no deposita la cantidad mensual, así como tampoco lo correspondiente a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre; que una vez obtenido el cómputo se proceda a notificarle para su cumplimiento voluntario. Anexó 01 folios útil.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público, así como la Citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. De igual modo se ordenó efectuar el cómputo solicitado. Se libró lo conducente.
En igual fecha a lo anterior se efectuó el cálculo de lo adeudado por el Obligado Alimentario, siendo librada Boleta de Notificación para que Cumpla Voluntariamente con lo debido, en un lapso de cinco (05) días de despacho luego de constar en actas su notificación.
En fecha 26 de mayo de 2017 fue practicada por la Alguacil de este Juzgado, tanto la Citación personal, así como la Citación del identificado Demandado en actas.
Al folio 73, riela acta de fecha 01 de junio de 2017, en la cual se declara desierto el acto conciliatorio, al cual solo asistió la Parte Accionada. En igual calenda, el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO, dio contestación a la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, conviniendo en parte de lo peticionado en el escrito de demanda.
De fecha 05 de junio de 2017, interlocutoria contentiva de la Homologación Parcial.
Diligencia de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ninguna de las identificadas partes, promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando bajo estudio dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana DIANA JANET GARCIA CALDERON en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio (no constituyendo ya un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas) la Obligación de Manutención mensual que a favor del identificado niño, debe cubrir su progenitor JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO; lo que estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la norma especial; correspondió en fecha jueves 01 de junio de 2017, a lo cual solo asistió el identificado Dador Alimentario, no compareciendo la parte Accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En forma temporánea el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO, dio contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, manifestando que no está de acuerdo con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, pues se encuentra desempleado, su moto se dañó y además paga igual cantidad de alquiler donde vive; por lo que propone a favor de su hijo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales. Convino en relación a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, conforme a lo indicado por la Demandante en su escrito libelar, así como en relación a los gastos de por mitad por servicios médicos y por medicinas que requiera su hijo.
En la misma oportunidad procesal, el Accionando JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO, manifestó que se obliga a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo) que adeuda a la Demandante por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, depositándolos antes del 15 de junio del presente año.
Visto lo anterior se efectuó por este Juzgado de Municipio, la Homologación Parcial, en fecha 05 de junio de 2017, librando al respecto Boleta de Notificación al Ministerio Público.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este, por lo que al respecto no hay a valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
No constituyendo como se insiste un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año a favor del identificado beneficiario, lo cual ya fue Homologado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2017; se discute solamente lo referente a la Obligación de Manutención mensual. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta la capacidad económica del dador alimentario a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA en su primer aparte:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En este escenario procesal ninguna de las partes y en específico la Actora Demandante, aportó material probatorio que permita demostrar que el identificado Obligado Alimentario pueda aportar la cantidad estimada por ella en su escrito libelar. El identificado Demandado JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO, tampoco probó que no pueda cubrir una cantidad mayor a la propuesta en su escrito de litis contestación, pues no demostró sus afirmaciones de hecho, en cuanto a que esta desempleado, su moto se dañó y tiene que pagar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) por concepto de alquiler donde vive.
Así las cosas, este sentenciador garante en todo momento del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, ajusta la cantidad mensual que por concepto de Obligación de Manutención debe aportar el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora DIANA JANET GARCIA CALDERON, con base en un criterio por todos conocido como lo es la cantidad media que resulta de lo peticionado por la Parte Actora Demandante, y de lo propuesto por el Dador Alimentario en este caso en la oportunidad de dar contestación a la demanda; es decir, se ajusta a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, la cual será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DIANA JANET GARCIA CALDERON en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA PALOMINO debe aportar en beneficio de sus hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3167-2013
PAGP/marr
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