TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 27 de junio de 2017.
207º y 158º

Recibido previa distribución en fecha 21 de junio de 2017, escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos en dos (02) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.467.968, actuando por sus propios derechos e intereses, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente; siendo inventariada bajo el No.3698-2017. Este Tribunal de Municipio, en aras de pronunciarse en forma oportuna y motivada sobre la admisibilidad de lo presentado, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Árbitro Jurisdiccional del estudio del escrito presentado, que el identificado Accionante PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, fundamentado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, Solicita a este Órgano Jurisdiccional, se sirva citar al ciudadano ELIO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.777 “…domiciliado en Estado Táchira, para que una vez Citado y al segundo día de despacho, manifieste SI RECONOCE O NO SU FIRMA Y CONTENIDO…”.
Es indispensable transcribir lo que instituye el ya mencionado Artículo 450 del Código adjetivo civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En este escenario procesal, garante este Árbitro Jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, constata que resulta ambiguo el presentado escrito en cuanto a lo pretendido y la norma procesal invocada, aunado a no cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como el domicilio procesal del Accionante, así como la dirección del domicilio procesal del Accionado, a quien en ningún caso en el escrito indicado se le demanda formalmente.
Como corolario de lo anterior, estando regido el proceso por normas de Orden Público; es decir, donde participa el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre las motivaciones expuestas, el Declarar Inadmisible la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el identificado profesional del derecho PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, por ser contraria al Orden Público así como a una disposición expresa de Ley, específicamente a la establecida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.

Déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio para el archivo del Tribunal, el cual fue publicado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.




Exp.No.3698-2017
PAGP/marr