REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
SOLICITANTES: PEDRO JOSE CAMBERO SOTO y LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.849.764 y No.V-18.354.372, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE : SANDRA ABADIA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.227.025, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3691-2017
I
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2017 previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos PEDRO JOSE CAMBERO SOTO y LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ABADIA, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante la Unidad de Registro, Parroquia Juan José Flórez, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, conforme Acta de Matrimonio No.126 que anexan; siendo su último domicilio conyugal en la calle 10, casa No.26, barrio Libertad de la ciudad de San Antonio del Táchira., no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de fortuna.
Que por las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo que establece la Sentencia No.693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Anexaron 04 folios útiles.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, instándose a los solicitantes impulsar las copias certificadas para su remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017, la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación recibida en igual data por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Transcurrido con creces el lapso indicado en la Boleta de Notificación, no hubo opinión por parte de la indicada representación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes aportaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.126 de fecha 16 de agosto de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos PEDRO JOSE CAMBERO SOTO y LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.849.764 y No.V-18.354.372.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.849.764, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO JOSE CAMBERO SOTO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.354.372, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISBETH MARYI ABADIA VIVAS.
Documentos públicos que este Juzgador valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las disposiciones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y sin haber objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera este Árbitro Jurisdiccional, que es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE CAMBERO SOTO y LISBETH MARYI ABADIA VIVAS asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ABADIA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 2013. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme, procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.126, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3691-2017
PAGP/marr
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