REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DIANA KARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.906, actuando en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio La Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.636, domiciliado en la urbanización Nueva Tienditas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3474-2015
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 12 de mayo de 2017, por el cual la ciudadana DIANA KARINA RINCON, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, todos ya identificados.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del ,Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a su vez se extendió oficio al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo, agencia San Antonio del Táchira. Se libró lo conducente.
Al folio 30 diligencia de fecha 07 de junio de 2017, por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación del identificado Demandado. De igual data diligencia de la misma funcionaria, consignando la Boleta de Notificación de la especificada representación fiscal. (fl.32)
Riela a los folios 33 y 34, acta de fecha 12 de junio de 2017 en el cual las partes llegaron a un acuerdo solo con relación a las Cuotas Extraordinarias a favor de su hijo.
De fecha 12 de junio de 2017, auto contentivo de la Homologación Parcial de la Conciliación efectuada entre las identificadas partes, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Ninguna de las identificadas partes, promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana DIANA KARINA RINCON en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio -no constituyendo ya un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas- la Obligación de Manutención mensual que a favor del identificado niño, debe cubrir su progenitor JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES; lo que estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación establecida en el Artículo 516 de la LOPNA; esta correspondió en fecha lunes 12 de junio de 2017, en la cual si bien asistieron ambas partes, se pusieron de acuerdo con relación a las Cuotas Extraordinaria a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año. En relación a la cantidad mensual por concepto de Obligación mensual, la Parte Accionante DIANA KARINA RINCON, insiste en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), mientras que el Dador Alimentario JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, propuso a favor de su hijo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) más no dando motivación al respecto de tal planteamiento. Lo indicado no fue aceptado por la identificada Parte Demandante, por considerar que resulta insuficiente para los gastos del niño.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este, por lo que al respecto no hay a valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
No constituyendo como se insiste un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas a favor del identificado niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo cual ya fue Homologado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2017; se discute solamente lo referente a la Obligación de Manutención mensual. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta la capacidad económica del Dador Alimentario a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA en su primer aparte:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Así las cosas, ninguna de las partes actuantes aportó material probatorio; en específico la identificada Accionante no demostró que el Obligado Alimentario Demandado cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; este último tampoco demostró que no cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir una cantidad mayor a la por él propuesta, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
En este orden de ideas, garante quien Juzga del Interés Superior de Niños; Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, ajusta la cantidad mensual que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre la base de un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es la cantidad media que resulta de lo pretendido por la Parte Demandante y la cantidad propuesta por el identificado Demandado en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación; es decir, se ajusta en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, ordenada a aperturar por este Juzgado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DIANA KARINA RINCON en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES debe aportar en beneficio de sus hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3474-2015
PAGP/marr
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