REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

SOLICITANTES: FREDDY ACUÑA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.760.295 y MERCY EVELINE LUNA CASTILLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.473.826 y de ciudadanía No.60.386.458, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: YONEIDA KARINA ALVAREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.595, domiciliada en la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3688-2017
I
NARRATIVA
En fecha 26 de mayo de 2017 previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos FREDDY ACUÑA MOGOLLON y MERCY EVELINE LUNA CASTILLO, asistidos por la profesional del derecho YONEIDA KARINA ALVAREZ, exponen que contrajeron Matrimonio Civil ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1997, conforme Acta de Matrimonio No.188. Que por las motivaciones de hecho que refieren, decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero de 1998, lo cual se mantiene hasta la actualidad.
Agregan que establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en la carrera 16, casa S/N, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira; procreando de su unión conyugal a una hija de nombre EVELYN JARLIANA ACUÑA LUNA, quien tiene 19 años de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna; por lo que fundamentados en lo que instituye el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al folio 12 riela diligencia de fecha 07 de junio de 2017, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación recibida en igual calenda por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la Boleta de Notificación, no hubo manifestación de opinión por la indicada Fiscalía.
II
MOTIVA
Los identificados peticionantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.188 de fecha 17 de diciembre de 1997, asentada ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos FREDDY ACUÑA MOGOLLON y MERCY EVELINE LUNA CASTILLO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.760.295 y de ciudadanía No.60.386.458 respectivamente.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.285 de fecha 21 de agosto de 1998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de EVELYN JARLIANA ACUÑA LUNA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.760.295, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FREDDY ACUÑA MOGOLLON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.473.826, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MERCY EVELINE LUNA CASTILLO.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Juzgador valora con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.386.458, República de Colombia, a nombre de MERCY EVELINE LUNA CASTILLO.
Documento que este Operador de Justicia valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
En este orden de ideas, del estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos y tomando en cuenta que no hubo pronunciamiento en contrario por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se constata que se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de lo peticionado, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos FREDDY ACUÑA MOGOLLON y MERCY EVELINE LUNA CASTILLO, asistidos por la profesional del derecho YONEIDA KARINA ALVAREZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1997. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.188 para dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3688-2017
PAGP/marr