TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de junio de 2017.
207º y 158º
Recibido previa distribución el anterior escrito en un (01) folio útil y sus anexos en cinco (05) folios útiles, presentado en fecha 31 de mayo de 2017 por la ciudadana BLANCA MIRIAM CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.870.274, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.101, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; mediante el cual, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado que anexa. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No.70-2017.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Por su parte el Artículo 899 eiusdem establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto le fueren aplicables…”(cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Árbitro Jurisdiccional del estudio del escrito presentado, que la identificada ciudadana BLANCA MIRIAM CARVAJAL DE SANCHEZ asistida por abogada; pretende como ya se indicó, el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento contentivo de la Notificación de Prórroga Legal que anexa; sin embargo, no da fundamento alguno de derecho que sustente su pedimento para proceder este Juzgado a pronunciarse al respecto, contraviniendo por ende lo establecido en el Artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, garantizando en todo momento este Tribunal de Municipio la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, resulta en consecuencia forzoso el declarar Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo interlocutorio siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol.70-2017
PAGP/marr