TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 28 de junio de 2017.
207º y 158º
SOLICITUD N° 2672-2017
SOLICITANTE: La ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.364 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANAIDA RONDON DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA, asistida por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, solicita que se le declare a ella y a las ciudadanas LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON, EYLING MARVELY MORA CHACON, LUZ MARYELSI MORA SANTANDER y NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, con Cédulas de Identidad números V-3.788.364, V-10.173.230, V-11.503.451, V-12.633.404, V-9.246.243 y V-10.158.687, respectivamente, como las Únicas y Universales Herederas del ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.197.123, y falleció ab intesto el día 23 de abril de 2017, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 36, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 17.
Al folio 18, riela auto de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 19 al 22, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 36: Riela inserta a los folios 4 y 5 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 23 de abril de 2017, falleció el ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ, además consta que dejó a su cónyuge la ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA y cinco (5) hijas las ciudadanas LUZ MARYELSI MORA SANTANDER, NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON y EYLING MARVELY MORA CHACON.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 48: De la cual se evidencia que la ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA, era la cónyuge del causante ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ. (Folios 7 y 8).
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 384, 304, 77, 5348 y 1918: Correspondientes a las ciudadanas LUZ MARYELSI MORA SANTANDER, NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON y EYLING MARVELY MORA CHACON; de las mismas se evidencia que son hijas del ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ. (Folios 9 al 17).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ, se encontraba casado con la ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA y dejó cinco (5) hijas las ciudadanas LUZ MARYELSI MORA SANTANDER, NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON y EYLING MARVELY MORA CHACON.
B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO LUIS VARGAS RODRIGUEZ y ABDON HERNANDEZ CHACON, quienes rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a las solicitantes desde hace años; que conocían al causante ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ, a su esposa la ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA y a sus hijas las ciudadanas LUZ MARYELSI MORA SANTANDER, NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON y EYLING MARVELY MORA CHACON, siendo ellas sus únicas herederas.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA, en su carácter de cónyuge y las ciudadanas LUZ MARYELSI MORA SANTANDER, NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON y EYLING MARVELY MORA CHACON, en su condición de hijas, son las únicas y universales herederas del causante RAMON JONAS MORA BERMUDEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas NANCY BEATRIZ CHACÓN DE MORA, LUZ MARYELSI MORA SANTANDER, NELLY ZULEIMA MORA SANTANDER, LUDY YASMIN MORA CHACON, KEYLA YOSMAR MORA CHACON y EYLING MARVELY MORA CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.788.364, V-9.246.243, V-10.158.687, V-10.173.230, V- 11.503.451 y V-12.633.404 en su orden, en su carácter de cónyuge e hijas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAMON JONAS MORA BERMUDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.197.123; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de las presentes actuaciones. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 158 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 2672-2017
Byvm/Mcmc
Va sin enmienda.