TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 15 DE JUNIO DE 2017
207° Y 158°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ABOGADO:

SOLICITANTES: JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.716.610 y V-18.349.007, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO ANDRADE GURRERO, titular de la cedula N° V-9.126.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.387, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
ADMISION: En fecha 06 de Junio de 2.016, quedando inventariada bajo el No. 1082/2016.-
II
NARRATIVA
En fecha 06 de Junio de 2.016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 2013; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que su ultimo domicilio fue en la Lomita, casa S/N, Aldea Paramito, Municipio Uribante del estado Táchira; que por diversa circunstancias se separaron de hecho, por estas razones solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (F.01-V).-
Por auto de fecha 06 de junio de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos: JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 06 de julio de 2016, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 10-11).-
En fecha 07 de junio de 2.017, a través de diligencia se presentan ante el Despacho los ciudadanos JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.716.610 y V-18.349.007, acompañados del Abogado JOSE HUMBERTO ANDRADE GURRERO, titular de la cedula N° V-9.126.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.387 y expusieron “…Solicitamos la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en la presente causa” (f.12), y vista la diligencia suscrita por, los ciudadanos JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, ya identificados anteriormente ADMITE la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (F.09).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 2013, según se desprende de Acta de Matrimonio No. 37 del año 2.013, que consta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la que su ultimo domicilio fue en la Lomita, casa S/N, Aldea Paramito, Municipio Uribante del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de junio de 2.016.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-11.716.610 y V-18.349.007, pertenecientes a los ciudadanos JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. TREIENTA Y SIETE (37) del año 2.013, perteneciente a los ciudadanos “JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON”, expedida por LA Oficina de Registro Civil, del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 03 de Marzo de 2.016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.016, los solicitantes “JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON” ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que reposa sobre sus personas en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges “JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON”, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2.016 decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 07 de junio de 2.017, fecha en que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: JESUS OSVALDO GUERRERO RAMIREZ Y LILIAN CAROLINA VALERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-. V-11.716.610 y V-18.349.007, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha, en fecha 20 de Diciembre de 2013, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 37 del año 2013, del Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pregonero Municipio Uribante y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Pregonero, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis.-AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Ana Cecilia Araque
Jueza Provisoria

Abg. Yolis Alejandra Duque Zambrano
Secretaria Titular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 395/2017, y en la misma fecha se libro oficio bajo el N° 3.200-146, al Registro Principal del Estado Táchira y oficio bajo el N° 3.200-147 a la Registradora Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Secretaria
ACA/yadz
EXP. N° 1082/2016