TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 22 de Junio de 2017.
207 y 158

EXPEDIENTE: N° 1127/2017.-


DEMANDANTE: ROSSANA PERNÍA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.611.885.
DOMICILIADA: En la C/N, de la calle principal del Barrio Santa Eduviges de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

DEMANDADO: ILICH VLADIMIR GUIRIGAY DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.547.445.
DOMICILIADO: En la casa N° B-59 del Barrio El Trópico, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.


I.- NARRATIVA

En fecha 26 de Abril de 2017, el Tribunal admite la pretensión presentada por la ciudadana: ROSSANA PERNÍA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.611.885, con domicilio en la Casa S/N, de la calle principal del Barrio Santa Eduviges de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, representante legal de la niña (omitido Articulo 65 LOPNNA), parte demandante en la presente causa, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, se libra Boleta de Notificación al fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Boleta de citación al demandado el ciudadano ILICH VLADIMIR GUIRIGAY DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.547.445. (F.5).

En fecha 21 de mayo de 2017, el ciudadano Eudes Sánchez A., alguacil Titular de este Despacho informa ante secretaria que en fecha once (11) de mayo de 2017, realizó la entrega de la boleta de Notificación ante la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.8-V).

En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano Eudes Sánchez A., alguacil Titular de este Despacho informa ante secretaria que en esta misma fecha, realizó la entrega de la boleta de Citación al ciudadano ILICH VLADIMIR GUIRIGAY DIAZ, identificado en autos (F.9-V).

En fecha 01 de junio de 2017, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad legal para efectuar el ACTO CONCILIATORIO previsto, para fijar la cuota de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana ROSSANA PERNÍA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.611.885, parte demandante en la presente causa llevado por este Tribunal signada bajo el N° 1127/2017, solo se presentó el ciudadano ILICH VLADIMIR GUIRIGAY DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.547.445., parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la demanda y luego en espera de un lapso prudencial dado por el Tribunal se deja constancia que no se presentó la ciudadana ROSSANA PERNÍA MOLINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente tomo el derecho de palabra el ciudadano ya identificado y dice:” ciudadana jueza, yo en cuanta a la obligación de manutención quiero hacer un ofrecimiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, los cuales me comprometo a depositar mensualmente en la cuenta que el Tribunal ordene aperturar y en cuanto los gastos de salud, estudio y de la temporada del mes de diciembre, solicito que los mismos sean compartidos por ambos padres en parteas iguales” , éste juzgado por medio del presente auto declara DESIERTO EL ACTO. En Tal sentido entra en fase probatoria la presente causa de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (F.10)

Dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno a fin de ser valorado. Esta juzgadora, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


II PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, veintiséis (26) de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de Fijar la cuota de Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto conciliatorio solo se presento el demandado el ciudadano ILICH VLADIMIR GUIRIGAY DIAZ, plenamente identificado en autos donde hizo un ofrecimiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000, 00) como Cuota de la Obligación de Manutención a favor de su hija y en cuanto a los demás gastos solcito al tribunal que sean compartidos por ambos padres en parte iguales. Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna para ser valorada.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”


En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La cuota de Obligación Manutención, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales deberá seguir depositando a partir del mes de la primera quincena del mes de julio del presente en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco Bicentenario Sucursal Pregone, Municipio Uribante del estado Táchira, a nombre de la madre ciudadana: ROSSANA PERNÍA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.611.885, quien actúa en representación de su hija .---------------------------------------------

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, estudio, vestido y calzado los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.------------------------------

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año el padre le deberá comprar un estreno completo a la niña, igualmente lo hará la madre.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintidós (22) Días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria

EXPEDIENTE N° 1127/2017.
22/06/2017
ACAR/yadz