REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Juan de Colon, 16 de Junio de 2017
206° y 158°
PARTES: MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA y MARTHA ELSIDA AYALA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.141.961 Y V.- 8.090.253, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOOGADO QUE ASISTE: Yoleida Margarita Granadillo Escaray, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.864
MOTIVO: Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por Mutuo Acuerdo.
EXP. 272-2017
En fecha 09 de Junio de 2017, este Tribunal, procedió a darle entrada y admitir la solicitud de Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que mantenían los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA y MARTHA ELSIDA AYALA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.141.961 Y V.- 8.090.253, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira; exponen en el escrito que ambas partes de común acuerdo como consecuencia de haberse Decretado con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en fecha 04 de Mayo de 2017, bajo la nomenclatura S. 5256-16, por ante El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del estado Táchira, decidieron repartirse los bienes adquiridos durante el matrimonio a través de un documento el cual fue posteriormente Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon en fecha 24 de Marzo de 2017, quedando inserto con el N° 19, Tomo: 14, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; Todo a fin de poner fin a dicha comunidad, una vez este Tribunal Homologue dicho convencimiento.
En ese sentido de común acuerdo las partes han decidido repartir su caudal de la siguiente manera:
“ PRIMERO: Un inmueble conformado por unas mejoras o bienhechurias agrícolas ubicado en el Sector Caño de Yuca, El Guayabo, Jurisdicción de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia cuyos linderos medidas superficies y demás determinaciones constan en el documento de identidad registrado en fecha 15/05/1996, numero 47 Tomo: 7, 29/03/2000, Numero 03, Tomo; 10, 12/04/2003, Numero 23, Tomo: 05, 12/04/2003, Numero 22 Tomo 5; y en fecha 31-03-2008, Numero 46, Tomo; 15. Todos del protocolo Primero protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte : Propiedad de Hover y Jairo Méndez de V4 a V5 en línea quebrada que mide 765,57 metros, Sur: Con Hacienda San Andrés propiedad de Pedro Sipolac, intermedio vía de penetración de V1 a V3 mide 659,34 metros Este: Hacienda Mata de caña, propiedad de Vladimiro Chávez de V1 a V5, en línea quebrada que mide 579,14 metros y Oeste: Mejoras propiedad de Enrique y Petra Pérez de V3 a V4, en línea recta que mide 564,09 metros. Con una extensión de 39 Has. Con 7658 metros cuadrados de terreno. Dicho terreno se va subdividir en Lote A y Lote B, SEGUNDO: en cuanto al ganado existente se acordó que se haga el inventario y de acuerdo a este se dividirá en partes iguales para ambos cónyuges (hay aproximadamente 60 animales).Se acuerda entregarse mutuamente el hierro quemador, ambas partes se cederán el 50% de los derechos del hierro de cada uno para así poder dispones de ellos. TERCERO. Una Explorer Automóvil con las siguientes características: PLACA: AA3431L, SERIAL de CARROCERIA: 8XDZU77E758A48230, SERIAL DE MOTOR:5A48230, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUTO, AÑO MODELO: 2005 , COLOR: ROJO CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2649, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS. SERVICIO: PRIVADO, Según Certificado de Registro de Vehículos, numero 8XDZU77E758A48230-2-2 (28249677) de fecha 07 de Diciembre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre. CUARTO: Una casa ubicada en el barrio Raúl Leoni de la Fría Municipio García de Hevia Estado Tachara, la cual consta de porche, garaje, sala, comedor, recibo, cocina con sus respectivas instalaciones y demás anexidades adquirida por los cónyuges según documento Contrato de Obra registrada por ante el juzgado del Municipio García de Hevia, del estado Táchira en fecha 09 de Noviembre de 1993, anotado bajo el N° 1264, Folios 67 al 71, Tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de la Fría García de Hevia del Estado Táchira, según consta en cuaderno de comprobante bajo el N° 09 Folios: 20 y el titulo inmediato de Adquisición quedo registrado bajo el N° 43, de este mismo Protocolo de fecha 01 de Febrero de 2001, QUINTO: Los enseres y bienes muebles que están dentro de una casa ubicada en el Barrio Raúl Leoni de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. A los fines de esta partición se acuerda en adjudicar dichos bienes de la siguiente forma, una vez haya sido publicada la sentencia que decrete el divorcio definitivo signado N° 5256-2017 con conocimiento del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del a Circunscripción Judicial del estado Táchira. *PRIMERO: a los fines de esta partición se conviene en adjudicar el inmueble en dos partes lote A y lote B, LOTE A: se adjudica en plena y exclusiva propiedad a Martha Elsida Ayala Rojas, ya identificada, del lado donde se encuentra las mejoras de dicha finca, consistentes en dos viviendas, dos corrales y una romana, cercadas con estantillos de madera con alambres de púas, tanque de leche, la bomba eléctrica, pastos artificiales, cinco pozos artesianos con sus correspondientes tranquillas. El cual se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: propiedad de Hover y Jairo Méndez mide 366,40 metros SUR: Con Hacienda San Andrés propiedad de Pedro Sipolac intermedio vía de penetración mide 313,22 metros ESTE: Hacienda mata de caña propiedad de Vladimiro Chávez, de V1 a V5 en línea quebrada mide 579,14 metros y OESTE: Con lote B, de Miguel Antonio Telles Mojica mide 565,65 metros. Con una extensión de 18 has. Con 7658 metros cuadrados de terreno; Lote B: se adjudicara en plena y exclusiva propiedad al ciudadano Miguel Antonio Telles Mojica, antes identificado. Mejoras en potreros cercados, pastos artificiales, cercas con estantillos de madera y alambres de púas. El cual se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Propiedad Hover y Jairo Méndez mide 399,17 metros, SUR: Con hacienda San Andrés propiedad de Pedro Sipolac, intermedio vía de penetración mide 346,12 metros ESTE: Con lote A para Martha Elsida Ayala Rojas, mide 365,65 metros y OESTE: Mejoras propiedad de Enrique y Petra Pérez de V3 y V4 en línea recta que mide 564,09 metros . Con una extensión ce 21 has. De terreno; Anexo copia del plano con linderos y medidas de cada uno de los lotes antes divididos. SEGUNDO: a los fines de este acuerdo de partición han convenido en adjudicar del total de semovientes el 50% para la ciudadana Martha Elsida Ayala Rojas ya identificada, y para el ciudadano Miguel Antonio Telles Mojica, igualmente identificado, el otro 50%. Se acuerda entregarse mutuamente los padrones de hierros para así poder disponer de ellos. TERCERO: Se adjudica el 100% en plena y exclusiva propiedad al ciudadano Miguel Antonio Telles Mojica, un vehiculo con las siguientes características : PLACA: AA3431L, SERIAL de CARROCERIA:8XDZU77E758A48230, SERIAL DE MOTOR:5A48230, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUTO, AÑO MODELO: 2005 , COLOR: ROJO CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2649, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS. SERVICIO: PRIVADO, Según Certificado de Registro de Vehículos, numero 8XDZU77E758A48230-2-2 (28249677) de fecha 07 de Diciembre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre. CUARTO: a los fines de esta partición ambos cónyuges convienen en adjudicar el 100% de la propiedad de dicho inmueble adquirido por los cónyuges según documento de contrato de obra de registrado por ante el juzgado del Municipio García de Hevia, del estado Táchira en fecha 09 de Noviembre de 1993, anotado bajo el N° 1264, Folios 67 al 71, Tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de la Fría García de Hevia del Estado Táchira, según consta en cuaderno de comprobante bajo el N° 09 Folios: 20 y el titulo inmediato de Adquisición quedo registrado bajo el N° 43, de este mismo Protocolo de fecha 01 de Febrero de 2001, en plena y exclusiva propiedad al hijo Miguel Alfredo Telles Ayala venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.720.210, y éste establecerá derecho de usufructo de por vida a favor de sus padres Martha Elsida Ayala Rojas y Miguel Antonio Telles Mojica, suficientemente identificados, , del descrito anteriormente. QUINTO: Los enseres y bienes muebles que se encuentran dentro de la casa serán adjudicados en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Martha Elsida Ayala Rojas. Todo conforme se señala en documento notariado de fecha 24 de Marzo de 2017, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones”.
Bajo tal Acuerdo, ambas partes solicitan su homologación y por consiguiente se les expida dos copias certificadas de dicha homologación.
ACERBO PROBATORIO:
*Riela a los folios (6 al 8 ambos inclusive ), documento original certificado de partición de bienes de la comunidad conyugal habida dentro del matrimonio suscrito entre los ciudadanos; Miguel Antonio Telles Mojica y Martha Elsida Ayala Rojas, ambos identificados; contentivo de las cláusulas que describen suficientemente la adjudicación de bienes, que fuere autenticado dicho acto por ante la Notaria Publica de Colon en fecha 24-03-2017, inserto bajo el N° 19, Tomo: 14, de los libros de Autenticaciones, al que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse del documento fundamental y pertinente que da fe dado que es un documento suscrito frente a un funcionario publico y con las formas requerida para que surta sus efectos legales, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil así como 1357 y 1359 del Código Civil.
* Riela a los folios (09 al 12 ambos inclusive), acta de mensura y plano certificado coincidentes y que avalan la ubicación, linderos y medidas de los bienes inmuebles objeto a ser repartidos, que por su pertinencia y legalidad se le otorga pleno valor probatorio.
* Riela a los folios (3 al 19 ambos inclusive) Copia Certificada de la Sentencia definitiva que declara con lugar la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los solicitantes ciudadanos Miguel Antonio Telles Mojica y Martha Elsida Ayala Rojas, antes identificados, bajo la nomenclatura S. 5256-2016, de fecha 04 de Mayo de 2017, con ella se pretende probar la disolución del vinculo matrimonial condición necesaria para que prospere la partición de bienes entre los solicitantes, por su pertinencia e idoneidad esta juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento publico que emana de funcionario competente y condicionante para que prospere la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 429 de código de procedimiento civil y 1357 del Código civil.
II
Este Tribunal revisado y analizados los términos en que queda planteado el convenimiento por mutuos acuerdo suscrito entre ambas partes, y visto el acerbo probatorio que acompaña tal solicitud expone:
En el presente caso, es oportuno mencionar que la Disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA y MARTHA ELSIDA AYALA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-13.141.961 Y V 8.090.253, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito de fecha 24 de Marzo de 2017, Autenticado por ante la notaria Publica de Colon, inserto bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse dos copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
LA JUEZ,
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Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA,
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Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
_____________________________ Sria.
S. N° 272-2017
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