REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Juan de Colon, 19 de Junio de 2017
206° y 158°

PARTES: MAYRA ZULAY JOYA TOLOSA y JORGE LUIS SILVESTRE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 14.368.100 Y V.- 15.704.688, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOOGADO QUE ASISTE: Beatriz Elena López López, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.118.341, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.371
MOTIVO: Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por Mutuo Acuerdo.
EXP. 273-2017
En fecha 09 de Junio de 2017, este Tribunal, procedió a darle entrada y admitir la solicitud de Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que mantenían los ciudadanos MAYRA ZULAY JOYA TOLOSA y JORGE LUIS SILVESTRE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 14.368.100 Y V.- 15.704.688, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles. Exponen en el escrito que ambas partes de común acuerdo como consecuencia de haberse Decretado con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en fecha 04 de Marzo de 2016, bajo la nomenclatura S. 35.914 por ante El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, quienes decidieron repartirse los bienes adquiridos durante el matrimonio a través del presente escrito a fin de poner fin a dicha comunidad, una vez este Tribunal Homologue dicho convencimiento.
En ese sentido de común acuerdo las partes han decidido repartir su caudal de la siguiente manera:
“ PRIMERO: Para la excónyuge MAYRA ZULAY JOYA TOLOSA, ya identificada, el excónyuge JORGE LUIS SILVESTRE, igualmente identificado, cede el 50% de los derechos que le corresponde sobre el bien inmueble que se detalla a continuación, de conformidad con los artículos 1934 y 1949 del Código Civil, que le corresponden sobre un terreno propio con las mejoras de una casa para habitación sobre el construida , ubicada en el barrio 19 de Abril de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, distinguida con el numero Catastral CO5565 y con cedula catastral 273 y cuya procedencia se verifica por ante la Oficina de Registro Publico de fecha 19 de Noviembre de 2007, inscrito bajo el N° 27 folios 136 al 139 Tomo LII Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Noel Zambrano, mide 14 metros de frente, (14mts) SUR: Con propiedad que se o fue de Nicolás Raymond, mide catorce metros 14mts) ESTE: Con propiedad que es o fue de Catalina de Zambrabo mide seis metros (6 mts) OESTE: Con vía publica , calle 4 y mide seis metros (6 mts), Ambas partes convienen en que l precisado inmueble existe una hipoteca en primer grado a favor del IPASME, según documento protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio ayacucho del estado Táchira en fecha 9 de Diciembre de 2010, bajo el N° 20106382, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2137, y correspondiente al Libro de Foliio Real del año 2010 la cual sera cancelada en su totalidad por la ciudadana: Mayra Zulay Joya Tolosa. SEGUNDO: Para la excónyuge Mayra Zulay Joya Tolosa, antes identificada el excónyuge Jorge Luis Silvestre , cede el 50% que le pertenece en el bien inmueble que se detalla a continuación conforme a lo previsto en el articulo 1934 al 1949 del Código Civil, un casa destinada a vivienda principal y el terreno sobre esta construida ubicado en el sitio denominado Fundo La Trinidad Aldea La San Juana, jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cuya procedencia se verifica de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 25 de Agosto de 1988 bajo el N° 95, Folio 15, Tomo I, Protocolo Primero y la casa protocolizada ante la Ofician de Registro el día 30 de Noviembre de 2006, bajo el N° 27 Tomo X! Folios 150 al 153, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006, y se encuentra comprendido el terreno dentro de las siguientes medidas y linderos: OESTE o FRENTE: Con terrenos que son o fueron de de Adolfo Antonio Salazar Rodríguez y Estelita Corredor de Salazar mide 12 metros con setenta y cinco centímetros (12,75mts), SUR o COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Adolfo Antonio Salazar Rodríguez y Estelita Corredor de Salazar, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts), NORTE o COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fur de Luis Enrique Flores, mide once metros con setenta y siete centímetros (11,77mts), y ESTE o FONDO: Con casa que es o fue de Altagracia Suárez mide doce metros con nueve centímetros (12.09mts). La casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, pasillo, dos habitaciones con baño privado, cocina, un patio con área de lavandería, sótano. Nosotros MAYRA ZULAY JOYA TOLOSA y JORGE LUIS SILVESTRE, antes identificados, aceptan lo dicho en el presente documento en los términos en que ha quedado establecidos”
. Solicitan además al Tribunal la Homologación del anterior acuerdo de partición amistosa a la sentencia de divorcuio dictada.
Bajo tal Acuerdo, ambas partes solicitan su homologación y por consiguiente se les expida dos copias certificadas de dicha homologación.
ACERBO PROBATORIO: Acompañan al escrito:
*Riela a los folios (03 al 06 ambos inclusive ), documento original de contrato de Obra que acredita la propiedad de las mejoras sobre un terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico hoy Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de fecha 25 de Agosto de 1988 anotado bajo el N° 95, Tomo I Protocolo Primero. a los ciudadanos al que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse del documento fundamental y pertinente que da fe dado que es un documento suscrito frente a un funcionario publico y con las formas requerida para que surta sus efectos legales, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil así como 1357 y 1359 del Código Civil.
* Riela a los folios (09 al 12 ambos inclusive), acta de mensura y plano certificado coincidentes y que avalan la ubicación, linderos y medidas de los bienes inmuebles objeto a ser repartidos, que por su pertinencia y legalidad se le otorga pleno valor probatorio.
* Riela a los folios (3 al 19 ambos inclusive) Copia Certificada de la Sentencia definitiva que declara con lugar la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los solicitantes ciudadanos Miguel Antonio Telles Mojica y Martha Elsida Ayala Rojas, antes identificados, bajo la nomenclatura S. 5256-2016, de fecha 04 de Mayo de 2017, con ella se pretende probar la disolución del vinculo matrimonial condición necesaria para que prospere la partición de bienes entre los solicitantes, por su pertinencia e idoneidad esta juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento publico que emana de funcionario competente y condicionante para que prospere la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 429 de código de procedimiento civil y 1357 del Código civil.
II
Este Tribunal revisado y analizados los términos en que queda planteado el convenimiento por mutuos acuerdo suscrito entre ambas partes, y visto el acerbo probatorio que acompaña tal solicitud expone:
En el presente caso, es oportuno mencionar que la Disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA y MARTHA ELSIDA AYALA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-13.141.961 Y V 8.090.253, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito de fecha 24 de Marzo de 2017, Autenticado por ante la notaria Publica de Colon, inserto bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse dos copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
LA JUEZ,

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Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA,
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Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
_____________________________ Sria.


S. N° 273-2017