REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON 02 DE JUNIO DE 2017

JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.172.415 Y V.- 19.389.557, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.849, de transito por esta ciudad.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 15 de Enero de 2.015, quedando registrada bajo el No. 067-2015
II
NARRATIVA
En fecha 15 de Enero de 2015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, antes identificados, asistidos de la abogada, en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, con fundamente con el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 16 de Marzo de 2013, tal y como a su decir se evidencia de Acta de Matrimonio No. 028 de fecha 16 de Marzo de 2013, que anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 5 N° 1-59, sector Santa Bárbara, San Juan de Colon, municipio Ayacucho del Estado Táchira; que en dicha unión no procrearon hijos; ni obtuvieron bienes a repartir; que hecha la manifestación anterior solicitan se de curso legal a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, entre los ciudadanos ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 de Enero de 2015, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Décimo Quinto (15), Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, recibida y firmada por la receptora de la referida fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2.017 los solicitantes ciudadanos ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, ya identificados asistidos por la Abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE de igual manera ya identificado exponen: “…Solicitamos la conversión a divorcio, por lo que ha pasado más de un año…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 16 de Marzo de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 5 N° 1-59 Sector Santa Bárbara, del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes que repartir, pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.172.415, y V-19.389.557, pertenecientes a los ciudadanos ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Registro de Matrimonio No. 028 de fecha 16 de Marzo de 2013, perteneciente a los ciudadanos “ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES” expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 03 de Abril de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2014, los solicitantes ciudadanos ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES asistidos de la abogada solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 15 de Enero de 2015 decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 01 de Junio de 2017, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ALEXIS AUGUSTO HURTADO ESCALANTE y KARLA JOHANA GOMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.172.415 Y V.- 19.389.557, en su orden, de este domicilio.- en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, plasmado Registro de Matrimonio No. 028 del año 2.013, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio ayacucho del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del J Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diecisiete .-AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza Provisoria


Abg. Rosa Maria del Re Jaimes
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. __________ y ___________ al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.-
Rosa M. Del Re.
S.- N° 067-2015