REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON A LOS 30 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2017.

Expediente: 212-2017.

-Parte demandante: ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DUQUE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.151.303, con domicilio en la carrera 12 entre calles 7 y 8 , urbanización s/n, casa N° 4 San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
-Parte demandada: ciudadano FRANKLIN ADONAY COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.914, domiciliado en el sector Los Chinatos esquina de Sanidad, casa rosada, de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Niño y/o adolescente beneficiario: (F.M.C.D), (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DUQUE BECERRA antes identificada, en contra del ciudadano FRANKLIN ADONAY COLMENARES MEDINA, ya identificado, en beneficio del niño (Omitido )
Narra la solicitante que de la relación matrimonial con el demandado de autos procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Omitido ) Alega que es el caso que el progenitor es comerciante y ganadero, y que hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones de la cuota parte que le corresponde por Obligación de Manutención, por lo que solicita se realice el acto conciliatorio a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención que le corresponda a su hijo , estima la obligación de manutención en 200.000,00Bs , el doble para los meses de Agosto y Diciembre y además de que soporte el 50% para gastos extraordinarios como consultas medicas, zapatos, ropa y otros que se requieran.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano FRANKLIN ADONAY COLMENARES MEDINA, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de Abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Décimo Quinta, del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano FRANKLIN ADONAY COLMENARES MEDINA.
Mediante acta de fecha 15 de Junio de 2017, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, quedó citado el 12 de Junio de 2017, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de Jyunio de 2017, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:
Acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple del acta de nacimiento No. 494 correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho de fecha 04 de Junio de 2014. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DUQUE BECERRA y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). (Folio 2).

• Copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 17 de Febrero de 2017, junto al escrito de presentación de solicitud en el que se establecen por mutuo acuerdo el régimen de visitas y manutención del beneficiado de autos, al que se le otorga valor probatorio por su importancia y pertinencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

IV
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, se puede evidenciar que junto al escrito de demanda se presenta Copia Certificada del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en el que textualmente expresa “Los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes”, dando vista al escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, se constata que ambas partes de mutuo acuerdo aceptaron que el Padre del niño pasara la cantidad de Cien mil Bolivares (100,000,00Bs), mensuales cancelados quincenalmente de por mitad, además de comprometerse el padre a cancelar para Agosto y Diciembre la totalidad de los gastos propios de esta épocas del año.

Sin embargo, la demandante expresa que el padre del niño no esta cumpliendo con su obligación de manutención, falta de pago que no se evidencia en las pruebas aportadas a traves de la copia de la libreta de ahorros, así mismo, el obligado de autos no se opone a los argumentos de la demandante ni aporto en el lapso de promoción de pruebas elementos que convencieran de su cumplimiento, por lo que su conducta rebelde da como consecuencia la aceptación de los hechos explanados por la demandante.


En este sentido las cosas, se observa que la pretensión de la demandante consiste en que se fije el monto de la obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos mil bolívares, cuando se puede observar que dentro de las cláusulas del escrito de Separación de Bienes y Cuerpos de común acuerdo fijaron la cantidad de 100.000,00Bs. Sin embargo, manifiesta la demandante que el obligado de autos no ha venido cumpliendo con los pagos de su obligación, pero no determina el monto total adeudado, razón por la cual este Tribunal de Oficio no puede señalar montos sin valorar pruebas que determinen el incumplimiento del demandado de autos.

En este contexto por falta de pruebas de ambas partes además de la incongruencia que se presenta al solicitar la demandante se fije el monto de la obligación de manutención, que ya está determinada por acuerdo mutuo, como se evidencia plenamente, y por otro lado sea fijada en doscientos mil bolívares mensuales, cuando se puede observar que ya existe certeza del monto fijado.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le es determinante declarar SIN LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención accionada por la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DUQUE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.151.303, con domicilio en la carrera 12 entre calles 7 y 8 , urbanización s/n, casa N° 4 San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. contra el ciudadano FRANKLIN ADONAY COLMENARES MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.914, domiciliado en el sector Los Chinatos esquina de Sanidad, casa rosada, de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Asi mismo, quien juzga ratifica el contenido de las cláusulas plasmadas, y acordadas por ambas padres en cuanto a la Obligación de Manutención , contenidas en el reciente escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, y que por Decreto fueron aceptadas y puestas en vigencia desde el 17 del mes de Febrero del presente año.
Las cantidades acordadas por los padres del beneficario serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes a una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y por orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Circunscripcion Judicial del estado Táchira. en san Juan de Colon, a los 30 dias del mes de junio de 2017, Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza..-

Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

, La Secretaria,

Abg. Rosa Maria del Re Jaimes.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

























Exp. 212-2017