REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon 05 de Junio de 2017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA y MARCOS AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.554.326 y V.- 5.123.171, de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, en su condición de coherederos de la sucesión Rodríguez Neira.

ABOGADO ASISTENTE: IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.094.707, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARTA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.562.446, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 081-2017
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 09 de Marzo de 2017 se recibe por distribución escrito referido a demanda de Acción Reivindicatoria por los ciudadanos: JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA y MARCOS AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.554.326 y V.- 5.123.171, de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, en la condición de coherederos de la sucesión Rodríguez Neira a la muerte de sus difuntos padres Marco Aurelio Rodríguez Méndez y María Salome Neira de Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.094.707, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, de este domicilio; mediante el cual demanda a la ciudadana: MARTA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.562.446, de este domicilio, por Acción Reivindicatoria de Inmueble constituido por un terreno en forma triangular en punta de reja o esquinero con una superficie aproximada de 390mts2, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Con carretera Panamericana POR UN COSTADO: Con la Calle 6 y por el OTRO COSTADO: Con propiedad de Candelaria Shiossoneiro, Inmueble éste del que son copropietarios conforme se señala en la declaración Sucesoral signada N° 041506, emitida por el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de Septiembre de 2004, Fundamenta su pretensión con el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan La restitución del inmueble objeto en litigio, o para que convenga en ello, 2° Sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión de conformidad con el ordinal segundo del articulo 588 esjudem, 3° Pagar las costas y los costos de proceso si diere lugar a ello.
NARRACION DE LOS HECHOS

Exponen los codemandantes que el inmueble antes descrito se encontraba arrendado a la ciudadana Francisca Chaparro, quien abandonó el inmueble sin notificar a los arrendadores, sin tener facultades para arrendar o subarrendar, para traspasar o vender el inmueble en cuestión, posteriormente la ciudadana Marta Ballesteros titular de la cedula de identidad N° V:- 13.562.446, quien de manera ilegitima e ilegal ha venido ocupando el inmueble ut supra, desde septiembre de 2015, sin haber contraído previamente alguna relación laboral, comercial, o legal con la sucesión Rodríguez Neira, siendo infructuosas todas las gestiones que por vía extrajudicial han intentado con la referida ciudadana. Por otra parte la ocupante alega que Francisca Chaparro le vendió un fondo de comercio para ejercer actos de comercio y que ello la autoriza para ocupar el inmueble de marras.
Es por ello que acude la parte actora a este Tribunal a los fines de Reivindicar el inmueble de su propiedad.
ADMISON

- En fecha, 03 de Marzo de 2017 se recibe por distribución el escrito de demanda, se le da entrada y se admite el referido escrito signándosele el N° 081-2017.
Riela al folio 20 Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante, JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA y MARCOS AURELIO RODRIGUEZ NEIRA al abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.094.707, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, de este domicilio, para que sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, teniéndose al referido abogado como apoderado judicial en la presente causa.
-Riela al folio 22 diligencia presentada por la abogada Lady Menna Niño, inscrita en el inpreabogado N° 18.863, quien asiste a la ciudadana Martha Ballesteros Torres, plenamente identificada en autos a los fines de darse por CITADA en la presente causa, y solicitando copias fotostáticas simples de los folios que anteceden.

RELACION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de Marzo de 2016, se apertura el cuaderno de Medidas.
-Riela al folio dos, (02) de dicho cuaderno escrito de solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio peticionado por la parte demandante, el cual sera acordado por este Tribunal mediante auto, una vez sean verificados los requisitos para que ésta proceda.
- Riela al folio 29 auto por el cual este Tribunal revisados y verificados los elementos para que procediera dicha medida emite decreto de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble litigioso,
En fecha 21 de Marzo de 2017, siendo las 10 de la mañana este Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la pretensión y practicó medida de secuestro, observando que no se encontraba persona alguna en el inmueble ni ningún tipo de construcción o mejoras sobre el mismo, igualmente dejó constancia de la practica de la medida para conocimiento de los interesados a través de la fijación de un cartel de notificación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consta en actas auto por el cual se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda por si ni medio de Apoderado judicial, quedando abierto a pruebas el procedimiento.

PROMOCION DE PRUEBAS
Riela al folio 26, diligencia de la parte demandante en la que ratifica las pruebas presentadas en el escrito de demanda reproduciendo el valor y merito favorable que obra en autos a favor de los demandantes.
Así mismo, pide se declare la confesión ficta de la parte demandada en su debida oportunidad, por no haber contestado la demanda dentro del lapso que le corresponde.

PRUEBAS PRESENTADAS
Riela en autos las siguientes pruebas:
- Al (folio 04) rielan Copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Tribunal constante de 13 folios útiles, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre La Renta, emanada de Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, de fecha 13 de Septiembre de 2004, con N° de expediente 041506, correspondiente a la causante María Salome Neira Vda. de Rosales, cuyo inmueble aparece reflejado en el numeral 9°, cuyos datos y especificaciones constan en el señalado documento, en él se evidencia que los codemandados son coherederos del inmueble objeto del litigio de allí su interés jurídico actual. Se trata del instrumento fundamental que acredita la copropiedad de los codemandantes para ejercer la demanda de reivindicación por tal se le admite y se le otorga todo el valor por su legalidad y pertinencia de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil,

- Riela al (olio 06) del cuaderno de medidas Oficio N° SMC-084-2017, de fecha 8 de Marzo de 2017 emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ayacucho que expone sobre la Notificación hecha por la Alcaldía a la lic. Anysabeth Rincon Directora de Hacienda Municipal en la que se indica que la ciudadana Marta Ballesteros no cuenta con la perisología pertinente para expender comida, como comerciante ambulante, ni cuenta con licencia de actividades económicas o de otra índole, Por tratarse de un documento publico Administrativo y no fue desvirtuado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio, ya que en él se evidencia las gestiones para el cese de la actividad comercial que ejercía la demandada en el inmueble de marras; estos documentos, están dotados de una presunción desvirtúale de veracidad y legitimidad, en su contenido se considera cierto, de conformidad con el articulo, es procedente atribuir al documento administrativo, alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual esta juzgadora al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Riela al folio 07 y 08 copia fotostática simple , de Acta de Mensuara y plano topográfico del inmueble objeto del litigio, certificada por el Topógrafo actuante en el se describe el informe de medidas y linderos asi como el plano de ubicación , medidas y linderos, del inmueble, el cual no fue objeto de impugnación por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio pues sirve para demostrar la ubicación y demás especificaciones , pertinentes y como complemento ilustrativo con el documento fundamental.
- Riel al (folio 23) del cuaderno de medidas, certificación de expediente N° SMC-094-2017, s/fecha, aperturardo a través de sindicatura municipal, signado N° AMA N° 019-3-2017, correspondiente a la demandada de autos.
- Riela al vuelto del folio 24 del cuaderno de medidas, emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho oficio N° 033-2017 de fecha 09 de Marzo de 2017, dirigido a Marta Ballesteros, suscrito por la Directora de Hacienda Municipal en la que la Notifica del Cierre Comercial por no cumplir con las exigencias y normativa legal para ejercer la actividad económica a que se dedica; Seguidamente se encuentra agregada al (folio 25), Acta de Sindicatura municipal de fecha 14 de Marzo de 2017, en la que ambas partes hacen sus deposiciones ante el ente Municipal; y por tratarse de un documento publico Administrativo que no fue desvirtuado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio, ya que en el se evidencia otras gestiones extrajudiciales y exponen las defensas de cada parte ante el ente Municipal; Estos documentos administrativos están dotados de una presunción desvirtúable de veracidad y legitimidad, en su contenido se consideran cierto, de allí que es procedente atribuir a estos documento administrativos algunos de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual esta juzgadora al constatar que no habiendo sido impugnada ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
-
-Riela a los folios (10-11-y 12) copia fotostática simple del documento de compra del inmueble por Marco Aurelio Rodrigues Méndez (fallecido), Registrado bajo el N° 117, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 168 vuelto al 170, ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho. el cual demuestra la propiedad y procedencia del inmueble registrado, no fue objeto de tacha en su debida oportunidad, Por lo que hace plena fe de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
-Consta copia simple de la partida de nacimiento del codemandado Justo Antonio Rodríguez Neira con el N° 348, de fecha 10 de Julio de 1943, expedida por la prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el que se evidencia que su padre es el ciudadano Marco Aurelio Rodríguez M. y partida N° 321, expedida por Registrador Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, correspondiente a Marcos Aurelio Moncada, de fecha 07 de Diciembre de 1953, en ella se evidencia el acto de voluntad de adopción de Marco Aurelio Rodríguez M. a favor de Marcos Aurelio, por lo que desde allí se tiene como hijo. Ambas demuestran el parentesco entre el causante Marco Aurelio Rodríguez M. y los co demandantes en la presente causa, por lo tanto se comprueba la capacidad e interés de ambos para actuar en el presente juicio, Se le otorga valor probatorio por su pertinencia y legalidad, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien decide bajo el mandato constitucional de administrar justicia, en atención al deber jurisdiccional, analiza tanto los hechos como el derecho en la presente causa en la Acción Reivindicatoria, ejercida por los ciudadanos JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA y MARCOS AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, antes identificados, quienes demandan a la ciudadana MARTA BALLESTEROS igualmente identificada, A tal evento lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En la referida acción ejercida, opera la aplicación del artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece:
” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Señala la doctrina que la Acción Reivindicatoria, es una acción Real petitoria de naturaleza Civil, y se ejerce Erga Omnes es decir, contra cualquier detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad; El doctrinario Puig Brutau nos explica que la Acción Reivindicatoria “… es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión…” Tratado elemental de Derecho Civil Belga, Tomo VI, pag. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow en el compendio de Bienes y Derechos Reales Civil II Ediciones Magon, Tercera Edición, Caracas 1980, pag 338”.
Por otra parte, como ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia el alcance de la Acción Reivindicatoria, al efecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercitable cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..” Por lo tanto la acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
En este contexto, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar pruebas que corroboren los requisitos impretermitibles establecidos por vía Jurisprudencial, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno al momento verificar, si efectivamente se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber.
Se desprende de las actas procesales que los demandantes justifican suficientemente la propiedad del inmueble objeto de le litis, es decir fue adquirido inicialmente por su padre ya fallecido Marco Aurelio Rodríguez M., quien a su fallecimiento es transmitida a sus herederos entre estos el ciudadano JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA y MARCOS AURELIO RODRIGUEZ NEIRA ya identificados, quien con justo titulo así lo hacen saber,
Por otra parte se evidencia de actas que la ciudadana Marta Ballesteros, efectivamente ocupaba el inmueble dedicándose a la actividad comercial de servicio de cambio de cauchos de vehículos como lo señala en acto conciliatorio por ante la Alcaldía Municipal de Ayacucho, Dirección de Sindicatura, ante lo cual por no poseer los respectivos permisos se le solicita el cierre del mismo, y decide emigrar del inmueble objeto de litigio, tal y como se evidencia al momento de efectuarse el secuestro del inmueble , en el que se evidencia que en el mismo no permanecían ni personas ni cosas, dejándose así constancia en el acta levantada para tal efecto, quedando dicho inmueble igualmente secuestrado, de manera preventiva.
Posteriormente, se observa de las actas que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial , así mismo no promovió prueba alguna que le beneficiara, lo que hace forzosamente a este Tribunal declararle la Confesión Ficta, ya que con fundamento a sus omisiones se ha establecido que para que la Confesión Ficta sea procedente, es menester que la parte no haya dado contestación en la demanda ni haya promovido las pruebas en su debida oportunidad:
Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado tres (03) requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. … A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, lo siguiete:
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a la Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para aplicar la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De tal manera, que operando la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción, operando el procedimiento allí establecido por su rebeldía. ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria, que incoara el ciudadano: JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA y MARCOS AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.554.326 y V.- 5.123.171, de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, coherederos de la sucesión Rodríguez Neira, contra la ciudadana MARTA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.562.446, de este domicilio, Sobre un inmueble ubicado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, constituido por un terreno en forma triangular en punta de reja o esquinero con una superficie aproximada de 390mts2, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Con carretera Panamericana POR UN COSTADO: Con la Calle 6 y por el OTRO COSTADO: Con propiedad de Candelaria Shiossoneiro, Copropiedad de los demandantes, conforme se señala en la declaración Sucesoral signada N° 041506, emitida por el departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Secuestro que pesaba sobre el inmueble anteriormente identificado, y se ordena la Restitución inmediata de la posesión del Inmueble ya señalado a los coprietarios y sucesores Rodríguez Neira.

CUARTO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio………………………………………………………
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de San Juan de Colon, a los siete (05 ) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete, siendo las 10:00am .
206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-.
LA JUEZ,

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Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA,
_____________________________
Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
_____________________________ Sria.




Exp. Nº 081-2017