TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 157°
PARTE OFERENTE: RONNY XAVIER MEDINA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 19.664.931, en su carácter de padre, profesión enfermero, domiciliado en la avenida perimetral sector San Francisco de Asis casa N° 52 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.744.790, profesion enfermera, domiciliada en la Pradera terraza 8 casa N° 161 del Municipio Michelena.
Expediente Nº 000-823 - 2014.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha diez (10) de mayo del 2017, el ciudadano RONNY XAVIER, ofreció la manutención para sus hijos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales. Y para septiembre se compromete a comprar los uniformes de deporte y escolar completo para mi hijo y la mama le compre los uniformes de deporte y escolar a su hija y los útiles escolares de ambos niños se paga en 50% cada uno y para diciembre de igual forma compartido el 24 y 31 y los gastos médicos en un 50%.
ADMISION.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2017, se admitió la Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 51 - 2017 a la ciudadana GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO; siendo citada por el alguacil el día 25 de mayo 2017 y consignada la boleta citación el día 07 de junio del 2017.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 39 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presentaron los ciudadanos RONNY XAVIER MEDINA CHACON y GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO. Seguidamente la OFERIDA expuso: “no estoy de acuerdo con los 70.000, por la situación económica del país, así mismo me gustaría que el aumento de la obligación se haga cada cierto tiempo, para a fin de hacer los respectivos ajustes del monto ya que cada vez las situaciones del país se hace mas difícil el poder adquirir lo que los niños requieren, con respecto al ofrecimiento del mes de septiembre y diciembre me parece bien, es decir que los gastos sean el 50% entre ambos.” Seguidamente se le concedió el derecho palabra al ciudadano Ronny Medina quien expuso lo siguiente: “en este acto consigno 2 constancias de trabajo, en el cual se puede observar lo que estoy ganando copia de un recibo de trasferencia que realizo en fecha 30 de mayo 2017, y consigno copia de la causa que se lleva en San Cristóbal por impugnación de paternidad, la cantidad de 130.000 o 100.000 que la madre solicita no puedo ya que tengo otros gastos…”.
El tribunal vista la imposibilidad de conciliar entre las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
ESCRITO DE CONTESTACION AL OFRECIMIENTO.
La ciudadana GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, consigno escrito que riela a los folios 33 y 34 contestando el ofrecimiento, quien dijo que el ofrecimiento de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, resulta insuficiente para cubrir los gastos mensuales por alimentación, útiles personales básicos, alto costo de la canasta básica, el gasto mensual en víveres, verduras, charcutería, meriendas y leche, cereales y carne alcanza mas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en virtud de ello solicita la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000) mensual..
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA OFERIDA.
La ciudadana GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, presento escrito el 21 de junio 2017.
Pruebas documentales:
- copia de la tarjeta de trasporte escolar y turismo “la batalla de Ayacucho San Juan de Colon, presentando el pago de una mensualidad de 10.000, correspondiente al estudiante G.V.M.M. Este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetas por la parte contraria, sirven para demostrar gastos adicionales a la manutención.
- copia de la constancia de estudio de la niña G.V.M.M, que cursa el segundo nivel de inicial. En la Unidad Educativa Estadal “Andrés Bello”, Colon Estado Táchira. Este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetas por la parte contraria, sirven para demostrar que la niña estudia.
- Constancia privada por prestación de servicios para cuidados diarios del niño E.M.M.M, de lunes a viernes. Es instrumento privado suscrito por tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora en virtud de que no fue ratificada mediante prueba testimonial.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL OFERENTE EL DIA DEL ACTO CONCILIATORIO.
El ciudadano RONNY MEDINA CHACON, presento para ser consignadas en el expediente las siguientes pruebas documentales:
- Constancia de trabajo en original del Hospital Clínico La Trinidad C.A, haciendo constar que el ciudadano Ronny Xavier Medina Chacon, se desempeña como enfermero, devengando un sueldo de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs.65.021, 04).
- Constancia original de trabajo de la Corporación de salud de la Gobernación Bolivariana del Táchira, donde hace constar que trabaja desempeñándose en el ambulatorio Urbano I MICHELENA, en el cargo de enfermero II devengando una remuneración mensual de NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.90.072,04) de fecha 28 de marzo 2017.
- Impresión de transacción de fondos a terceros en otros bancos, de fecha 30 de mayo del 2017, al beneficiario Gaal Medina, por el monto de Bs. 70.000, por concepto de manutención. Este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetas por la parte contraria, sirven para demostrar pago lo correspondiente a la manutención.
- Consigno copia simples del escrito de consignación de impugnación de paternidad, por ante el tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Niñas del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se desechan por ser manifiestamente impertinente pues de su contenido no se desprende ningún tipo de decisión a lo solicitado.
OFICIOS ACORDADOS POR EL TRIBUNAL PARA LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DEL TRABAJO DEL OFERENTE.
El tribunal por auto de fecha 13 de junio del 2017, acordó librar oficio al Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini y al Hospital Clínico la Trinidad con sede en San Juan de Colon, Estado Táchira, solicitando los ingresos que percibe el ciudadano Ronny Xavier Medina y se libraron oficios N° 307-2017 de fecha 13 de junio 2017 y N° 308-2017 de fecha 13 de junio 2017.
- Por auto de fecha 20 de junio del 2017, se agregaron las respuestas de los oficios agregándose al expediente las constancias de trabajo del ciudadano Ronny Medina, del Hospital Clínico la Trinidad con sede en San Juan de Colon, Estado Táchira se desempeña como enfermero quirúrgico, devengando un sueldo de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs.65.021, 04), un bono de alimentación de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs.135.000). Este tribunal le confiere valor probatorio el mismo sirve para demostrar su ingreso mensual.
- Por auto de fecha 21 de junio del 2017, se agregaron las respuestas de los oficios agregándose al expediente las constancias de trabajo del ciudadano Ronny Medina, de la Corporación de salud de la Gobernación Bolivariana del Táchira, donde hace constar que trabaja desempeñándose en el ambulatorio Urbano I MICHELENA, en el cargo de enfermero II devengando una remuneración mensual de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.103.992,68). Y becas por hijo de Bs.1.200, textos escolares Bs.700 y juguetes Bs.300. Es un documento público, suscrito por funcionario público de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, sirve para demostrar la capacidad económica del oferente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el Ofrecimiento de Obligación Manutención; realizado por el ciudadano RONNY XAVIER MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.664.931 así la ciudadana GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.744.790 quedando la Obligación de Manutención para los niños G.V.M.B de 4 años de edad y el niño E.M.M.M de 3 años de edad; en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales. Y para agosto el padre le compra los uniformes de clase con los zapatos a los 2 niños para lo cual debe consignar facturas con rit y nit y la madre los uniformes y botas de deporte a los 2 niños, los útiles escolares en 50% los padres consignando la facturas de lo comprado y para diciembre el padre le compra la ropa y zapatos del 24 a los 2 niños y la madre le compra la ropa y zapatos del 31 a los 2 niños consignando las facturas de lo que compro. Los gastos adicionales de cuidado diario, trasporte escolar, tareas dirigías debe ser compartido en un 50% por cada uno. La cuota mensuales deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo amerite sus hijos, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintiocho (28) días de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 1:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000- 823-2014.
AKCL/ agt.
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