TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°


PARTE DEMANDANTE: ROSMARY LISSETH GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.320.899, domiciliada en el sector la Pradera vereda 12 casa N° 2-79 en Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS DAMASIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.639.826, domiciliado en la calle 2 con carrera 5 N° 3-1, jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-623-2012.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2016, la ciudadana ROSMARY GARCIA DIAZ, interpuso Aumento de Obligación de Manutención para sus hijos R.C. y Y. S; afirmando que solicita la cuota mensual para sus hijos de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo), y para el mes de agosto y diciembre sean compartidos en un 50%, que le compre a uno de los niños los uniformes y útiles escolares y el 24 o 31 de compre la ropa y regalo de navidad a un niño .

ADMISION.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se admitió el aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano CARLOS DAMASIO ARELLANO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 36 Y 37, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 24 de abril del 2017.
Al folio 38, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS DAMASIO ARELLANO, en fecha 11 de mayo de 2017, siendo consigna por el alguacil del tribunal el día ocho (8) de junio 2017.

En fecha trece (13) de julio de 2017, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes los ciudadanos ROSMARY LISSETH GARCIA DIAZ y CARLOS DAMASIO ARELLANO para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al demandado Carlos Arellano quien expuso: “yo no le puedo pagar lo que esta pidiendo, le puedo dar Bs.20.000, debido ha que estoy pagando alquiler y además no tengo un trabajo fijo, trabajo por temporadas y para el mes de septiembre yo le daría el pago de un mes adicional y le compraría el uniforme a uno y ella le compraría al otro. En cuanto al mes de diciembre yo le puedo comprar lo que ellos necesiten, por como esta la situación el dinero no alcanza y solo le compraría lo que ellos realmente necesiten, yo trabajo cuando me llaman para trabajos de construcción, ventas de verduras etc…”. Seguidamente la ciudadana Rosmary García, expuso: “como va decir el que solo le va dar cuando los niños necesiten, porque el no le ha dado nada a los niños, el no comparte con ellos, yo toda la vida he estado con los niños, cuando los niños se enferman yo soy la que los lleva al medico, como es posible que el solo le va dar Bs.20.000, eso no alcanza para cubrir todos los gastos de ellos, por eso es que yo le pido los 40.000, para darle lo que ellos necesitan…”.

Visto la imposibilidad de acuerdo entre las partes el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Rosmary García, presento escrito en fecha 26 de junio 2017.

Pruebas documentales:

- Constancia medica en original de fecha 22 de junio 2017, recipes médicos para exámenes de laboratorio, medicamentos.
- Factura N° 00072179 de Farmacia SERVIS C.A de fecha 20 de junio del 2017, por concepto de Jelco y omeprazol.
- Factura N° 00123000 Farmacia FarmaPrada de fecha 22 de junio 2017 por concepto de inyectadota y recolector de orina.
- Factura N° 00209159 de fecha 21 de junio 2017 de Farmavivir por concepto 2 atamel forte.
- Factura N° 023392 de almacenes PEPE TODO, sin reflejar el producto que compro.

Se les confiere valor probatorio en virtud que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana ROSMARY LISSETH GARCIA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.899, en contra del ciudadano CARLOS DAMASIO ARELLANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.639.826, , quedando la Obligación de Manutención para sus hijos menores de edad, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 35.000 ,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase a los dos niños y la mama los zapatos escolares, los útiles escolares el padre de compra los útiles al niño y la mama a la niña y para el mes de diciembre el papa le compra el 24 la ropa a los dos niños y la madre el 31 a los dos niños. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes que compren para justificar el cumplimiento.


PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo amerite sus hijos, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintinueve (29) días de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:35 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-623-2012.
AKCQ/agt.