REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Michelena, ocho (8) de junio del 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: Heydy Lucero Suarez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.390.

ABOGADO ASISTENTE: Alba Duque Rosales, inscrita en el Inpreabogado N° 53.036.

DEMANDADO: Gabriel Antonio Guevara Casanova, titular de la cedula de identidad N° V-13.383.338.

MOTIVO: DIVORCIO
Se recibió el presente procedimiento de divorcio, interpuesta por la ciudadana Heydy Lucero Suarez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.390, debidamente asistida de la abogada Alba Duque Rosales, inscrita en el Inpreabogado N° 53.036. solicitando se citará al ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, titular de la cedula de identidad N° V-13.383.338, domiciliado en la carrera 3 entre calles 1 y 2 casa N° 1-53 del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Por auto de fecha 3 de abril del 2017, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de citación firmada que corre agregada al folio nueve (9) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 21de abril del 2017, la alguacil adscrita a este la alguacil adscrita a este Juzgado informo que el ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, se negó a firmar la correspondiente boleta de citación (F.12).
Por auto de fecha 21 de abril del 2017, se acordó la notificación del ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, (F.13). Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2017, la secretaria adscrita a este Juzgado informo que el ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, recibió boleta la correspondiente boleta de notificación (F.15).
Por auto de fecha 23 de mayo del 2017, se aperturo una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la Jurisprudencia de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira (F.16).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2017, la ciudadana Heydy Lucero Suarez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.390, debidamente asistida de la abogada Alba Duque Rosales, inscrita en el Inpreabogado N° 53.036. presento escrito de pruebas (Fs.17-18). Por auto de fecha 24 de mayo del año en curso, se admitieron las pruebas y se fijo día y hora para la declaración de los testigos (F. 22).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO:
DOCUMENTALES
Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 27 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nina Suhail Chacon López, Betty Rosmary Casanova Pabon y Ruth Lisbeth Zambrano Rangel, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.345.857, V-9.341.382 y V-19.596.214 respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo del 2017.
TESTIMONIALES
Los testigos Betty Rosmary Casanova Pabon y Ruth Lisbeth Zambrano Rangel, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.341.382 y V-19.596.214 respectivamente, al rendir declaración por ante este Juzgado el día 26 de mayo del 2017, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Heydy Lucero Suarez Chacon y el ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, son cónyuges entre si y que el ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova se encuentra domiciliado en la carrera 3 entre calles 1 y 2 del Municipio Michelena del Estado Táchira y la ciudadana Heydy Lucero Suarez Chacon se encuentra domiciliada en la avenida Marcos Pérez Jiménez esquina calle 8 del Municipio Michelena Estado Táchira. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y le merecen confianza a la Juzgadora.
El Tribunal para decidir, observa:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge, de poner fin a su vínculo matrimonial, que los une como remedio, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR NO TENER RESIDENCIA EN COMÚN, interpuesta por la ciudadana Heydy Lucero Suárez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.390, debidamente asistida de la abogada Alba Duque Rosales, inscrita en el Inpreabogado N° 53.036, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Guevara Casanova, titular de la cedula de identidad N° V-13.383.338, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ellos, en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nº 12, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Dra. Alicia Katherine Cárdenas de López
La Juez Temporal
Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol N° 1.882-2017
AKCL/Agt.- Argilisbeth García Torres
Secretaria